Con relación al agravio sub c), aun cuando cabe reconocer que la expresión "medios de difusión legalmente reglamentados" —utilizada en el art. 14.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos— presenta dificultades de interpretación, la que al respecto realiza la apelante es inadecuada. En efecto, no se advierte que el texto transcripto haga siquiera alusión a la propiedad de los medios; la norma habla de los. órganos legalmente reglamentados y no de los que son del dominio del reglamentador. .
Tampoco variaría la solución aunque se alegara que el derecho de rectificación o respuesta es imposible de invocar frente a los medios de difusión gráficos, por no encontrarse éstos "legalmente reglamentados" en el ámbito nacional. Esto es así, pues el inc. 3 del mismo art. 14, vale decir, uno de los tres incisos que -junto con el 1 ya citado integran el artículo que lleva por título "derecho de rectificación o respuesta", dispone que "para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial" (énfasis agregado). Es fácil advertir que la expresa mención de las "publicaciones" en un precepto destinado a regir sobre el derecho de rectificación o respuesta, arroja luz más que suficiente sobre el punto e impide aceptar la exclusión de los medios gráficos del ámbito de aquél.
Conviene recordar, además, que el derecho de respuesta nació y, en buena medida, se difundió, debido exclusivamente a la existencia, multiplicación y relevancia de los medios informativos gráficos. Por lo tanto, la supuesta exclusión de éstos del ámbito del derecho reglado en el art. 14 de la convención hubiese requerido una expresión normativa clara y concluyente. Empero, a la ausencia de esta última, se suma la inequívoca mención ya transcripta del inc. 3°.
79) Que, por el contrario, el cuestionamiento de la validez constitucional del derecho de rectificación o respuesta contenido en el art. 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, o Pacto de San José de Costa Rica (en adelante el Pacto), plantea una cuestión federal. En consecuencia, encontrándose reunidos los restantes requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario, corresponde hacer lugar ala queja con estos alcances.
8?) Que el art. 14 del Pacto expresa, bajo el título Derecho de rectificación o respuesta:
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:899
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