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Fallos: 321:901 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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Lo dicho vale tanto para las "informaciones inexactas" como para las "agraviantes". También en estas últimas el carácter de "agraviante" debe provenir de los hechos en sí mismos de los que se da noticia —que el afectado pretenderá eventualmente responder y no de la formulación de juicios de valor descalificantes. Una expresión fuertemente crítica podrá dar lugar a otro tipo de respuestas legales (por ejemplo, si cae en el insulto gratuito e injustificado), pero nunca dará ocasión al ejercicio del derecho previsto en el art. 14 del Pacto.

No sólo la letra del precepto sub examine impone la exclusión de la clase de expresión indicada precedentemente. También el sentido común. Desde esta perspectiva, se dijo en Fallos: 315:1492 , 1538: "Un periódico o una emisora no son una plaza pública en donde cualquiera puede levantar su tribuna. Lo decisivo es que los responsables de los medios de difusión son los que determinan el contenido de las informaciones, noticias o programas que publican o emiten. A este principio sólo hacen excepción motivos de orden público o institutos como el derecho de rectificación o respuesta, este último con los alcances que se han expuesto supra. Por el contrario, si se obligara a los medios a costear toda opinión adversa a lo que han difundido, se llegaría rápidamente al absurdo de que sólo sería posible expresarse libremente a través de aquéllos, a condición de poder financiar igual posibilidad a todos los eventuales contradictores. Parece innecesario abundar en la sinrazón de la postura. Impracticable económicamente e incoherente desde el punto de vista lógico, tal pretensión importaría un claro menoscabo al derecho de libre expresión. La realidad desmentiría a la utopía: no habría muchas voces, habría silencio" (disidencia de los jueces Petracchi y Moliné O'Connor, considerando 25).

Excluir de la rectificación o respuesta lo que genéricamente pueden denominarse opiniones no es una peculiaridad exclusiva del Pacto. Lo mismo sucede en otros ordenamientos. Así, por ejemplo, el Tribunal Constitucional de España afirmó que "Por su naturaleza y finalidad, el derecho de rectificación...normalmente sólo puede ejercerse con referencia a datos de hecho (incluso juicios de valor atribuidos a terceras personas), pero no frente a opiniones cuya responsabilidad asume quien las difunde..." (Sentencia 35/1983, del 11 de mayo). En otro caso, expresó que "...la inserción de la réplica sólo procede en la medida en que se pretenden rectificar hechos y no opiniones y cuando los hechos publicados afectan perjudicialmente a los intereses del demandante aludido por la información" (Sentencia 168/1986, del 22 de diciembre).

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:901 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-901

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