dió a circunstancias que tornaban innecesaria la espera de tales fallos y alegó el prolongado período de la suspensión, es decir, que habían transcurrido desde tal alternativa casi seis años, sin que se hubieran incorporado a la causa las constancias del dictado de las sen1 tencias de las causas penales, circunstancia ésta que resulta similar ala verificada en el precedente "Ataka", que entiendo es plenamente aplicable al sub judice.
—IV-
Cabe advertir que, no obstante lo expuesto, el tribunal de primera instancia consideró que no tenía relevancia jurídica tal incidencia temporal, frente a los fundamentos esgrimidos en la resolución primaria de suspensión y, consecuentemente, desestimó la pretensión, lo que fue confirmado por la alzada, que al igual que su inferior, no atendió los nuevos argumentos traídos por la actora, ni los agravios federales por violación al derecho de defensa en juicio, con motivo de la demora del proceso, y esta vez fundamentó el rechazo en el instituto de la cosa juzgada y el principio de preclusión procesal.
Es de toda evidencia que la invocación efectuada acerca de una denegación de justicia y de la violación con ello del artículo 18 de la Constitución Nacional, así como el análisis de la relación directa que se verificaría entre la norma y la solución adoptada en la causa, debió merecer, como mínimo, su tratamiento por parte del tribunal, quien, al haber ignorado tales agravios de indudable naturaleza federal, produjo una denegatoria implícita del derecho federal en que se fundamenta la pretensión, con lo cual deviene también procedente la apertura del presente recurso (Fallos: 304:1632 ) y su admisibilidad en lo que al respecto concierne, en virtud de los fundamentos del caso "ATAKA", a los que cabe remitirse.
Pienso, asimismo, que el recurso es igualmente viable, a todo evento, en razón de que el apelante, esta nueva vez, alegó la existencia de circunstancias tales como la falencia de la actora, lo cual altera a su criterio, la incidencia que pudieran llegar a tener en la causa, las decisiones que surjan de los mentados procesos penales, en relación con la oponibilidad a la masa de acreedores, y tal cuestión tampoco mereció el análisis por las diversas instancias judiciales, con lo cual, se torna arbitraria la decisión apelada, por omisión de tratamiento de cuestiones conducentes a la solución del conflicto.
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:883
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