ner una decisión en tiempo razonable, reconocido como parte de la garantía de la defensa en juicio por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no obstante lo cual fue confirmada la decisión de primera instancia por la alzada, con arreglo al principio de preclusión procesal.
En razón de ello -dice— se le causan agravios a sus intereses, que se encuentran tutelados por disposiciones de carácter federal, y que los mismos son irreparables, por lo que convierten en definitiva la sentencia apelada, habilitando el presente recurso.
Pone de resalto que el derecho a obtener el pronunciamiento judicial en un plazo razonable, nació como doctrina jurisprudencial de la Corte, apoyada en la garantía de la defensa en juicio y luego adquirió carácter legislativo, para finalmente incorporarse a la Constitución Nacional, al emanar del pacto internacional de San José de Costa Rica.
Considera que la sentencia del tribunal de alzada es pasible de las mismas críticas que expresó contra su anterior pronunciamiento, que oportunamente no fueron analizadas por el Alto Tribunal, al estimar, que no se estaba en presencia de una sentencia definitiva, pero que ahora, al equipararse a definitivo el fallo, habilitarían el recurso, en orden a que no satisface el requisito de ser derivación razonada del derecho vigente de conformidad con las constancias de la causa, en tanto omite tratar los argumentos expuestos, prescinde de la ley aplicable, se sustenta en afirmaciones dogmáticas, invoca hechos inexistentes, excede el marco jurisdiccional que le es propio y no satisface las reglas de un razonamiento lógico.
Finalmente, pone de relieve que la afirmación de que existe cosa juzgada sobre el punto es infundada, por cuanto la resolución de la Corte Suprema que desestimó la queja anterior sólo se sustentó en la ausencia del requisito de sentencia definitiva, lo cual significa que no se pronunció sobre el fondo del asunto, esto es, no confirmó, ni revocó la sentencia apelada; pero frente al nuevo agravio de que el excesivamente prolongado transcurso del tiempo acarrea un deterioro irreversible del derecho a la jurisdicción en juego, no se puede oponer —enfatiza— la existencia de cosa juzgada o de preclusión, en tanto la sentencia del Máximo Tribunal que rechazó el primer recurso extraordinario no canceló la discusión que se suscita cuando el transcurso de los acontecimientos posteriores configuran una situación de denegación de justicia, extremo que no pudo ser tenido en consideración en el anterior pronunciamiento del Tribunal.
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:881
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