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Fallos: 321:882 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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Por último, señala que lo expuesto tiene como suficiente sostén el precedente "Ataka", donde V.E. decidió y mantuvo la suspensión del juicio en varias oportunidades, hasta que el transcurso del tiempo y las circunstancias procesales transformaron, a criterio del propio Tribunal, al agravio en irreversible. N — II Cabe señalar, de inicio, que a mi ver, el recurso resulta procedente en lo formal, en virtud de que la resolución recurrida, si bien no es de aquelas que pone fin al pleito, sí reviste tal carácter desde que, como lo ha sostenido jurisprudencia reiterada de V.E., cabe asimilar a sentencia defmitiva a la que impide la continuación del proceso, causando un gravamen de insuficiente reparación ulterior (Fallos: 304:625 y muchos otros).

En efecto, según se desprende de las constancias de la causa, el proceso fue iniciado el 6 de setiembre de 1983, y luego de las alternativas propias del trámite procesal, incluyendo la modificación de la pretensión original, por virtud de hechos nuevos que surgieron con posterioridad a su iniciación, quedó en situación de producir los alegatos previos al dictado de la sentencia definitiva (ver fs. 6011, proveído de fecha 9 de Febrero de 1987); también consta que a pedido de la demandada se suspendió el procedimiento con fecha 25 de marzo de 1988, hasta tanto recayera sentencia en causas penales de aparente conexidad con las cuestiones que se discutían en la demanda civil (ver fs. 6868 y 6899/900).

Tal decisión llegó a los estrados del Máximo Tribunal, que rechazó el recurso extraordinario planteado por la actora el 19 de setiembre de 1989, con fundamento en la carencia de definitividad de la sentencia cuestionada, siguiendo para ello el dictamen de esta Procuración General (ver fs. 6980/86).

No es ocioso poner de relieve que en dicha oportunidad este Ministerio Público señaló, con referencia al precedente "Ataka" hoy invocado, que no se daban en el caso los presupuestos allí contemplados -de una demora excesiva en el trámite de las causas, así como el estado de los procesos penales— que operarían como cuestión prejudicial por la cual suspendió el a quo el procedimiento en el sub lite se hallaban avanzados.

En esa oportunidad, al solicitar la actora a fs. 7240/41 con fecha 380 de diciembre de 1993, la continuación de los procedimientos, alu

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:882 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-882

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