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Fallos: 321:880 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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procesal, atento a lo oportunamente dispuesto en la causa, respecto a la imposibilidad de reanudar el procedimiento, sin contar con las sentencias de las causas penales que se hallaban en trámite.

Contra tal resolución, la actora interpuso recurso extraordinario N que, desestimado, dio lugar a esta presentación directa.

—I-

Destaca el recurrente que el pronunciamiento del tribunal de alzada mantiene la suspensión por tiempo indeterminado y no se hace cargo del largo período que ya transcurrió sin que la parte haya accedido a una decisión jurisdiccional, vulnerando de modo arbitrario, sin fundamento válido, las garantías de la defensa en juicio, de la propiedad y del debido proceso, reconocidos en la Constitución Nacional y en el Pacto de San José de Costa Rica.

Destaca que la causa lleva muchos años de paralización, a partir de la solicitud de la demandada, habilitada por el tribunal, mediante resolución de la que ya han transcurrido siete años.

Sostiene que en su oportunidad la Corte Suprema de Justicia dela Nación, sobre la base del dictamen del Procurador General de la Nación, consideró que no mediaba en autos sentencia definitiva, en tanto la medida de suspensión subordinaba la continuación a un acontecimiento futuro pero cierto y declaró que no le era aplicable el precedente "Ataka".

Sin embargo -afirma— en autos se ha modificado la situación a raíz del decreto de falencia de la actora, lo cual derivó en un pedido de continuación de los procedimientos, debiéndose, además, tener en cuenta que, desde la fecha de caducidad de la concesión, habían transcurrido once años, que la causa llevaba mas de seis años suspendida, que en ninguna de las causas penales se había dictado sentencia, que la conducta de los directivos de la fallida que se investigaba en ellas era inoponible a la masa de acreedores y que la dilación indefinida del trámite afectaba la garantía de la defensa en juicio y de la propiedad.

Añade que, al fundar la apelación donde demostraba la arbitrariedad del fallo por omisión de pronunciamiento, también destacó la relevancia del tiempo transcurrido y que ello vulneraba el derecho a obte

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:880 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-880

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