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Fallos: 321:876 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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aseveración que sustentó en el segundo de los dictámenes elaborados en sede penal por el Cuerpo Médico Forense, según el cual era verosímil desde el punto de vista médico legal inferir que la causal de la .

muerte había sido una claudicación aguda del ventrículo izquierdo, sin que el traumatismo de cráneo tuviera entidad suficiente para ha- N ber incidido en ese desenlace pues era sólo una consecuencia secundaria de la caída por la falla cardiocirculatoria.

3?) Que, en orden a ese mismo hecho, el tribunal descalificó el dictamen del perito médico de oficio que —con una posición diversa— había considerado que el deceso se había producido por "...alteraciones neurovegetativas originadas por el traumatismo de cráneo que no fueron toleradas por un corazón lábil llevando a la falla de la bomba..." ya que señaló que dicho profesional había llegado a ese resultado teniendo en cuenta sólo fotocopias simples del primer informe presentado por los médicos forenses, por lo que frente a un dictamen que sólo se basaba en datos parciales correspondía atribuirle mayor eficacia probatoria a las conclusiones de aquel cuerpo colegiado.

4) Que aun cuando los agravios de la apelante remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas —como regla y por su naturaleza— a la instancia del art. 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a tal principio cuando el a quo ha omitido tratar aspectos conducentes, lo que se traduce en una inadecuada ponderación de la prueba producida en autos y en un evidente menoscabo de la garantía de defensa en juicio (Fallos: 310:860 , 1162, 1884; 311:621 , 696, 1490; 312:682 , 1234).

59) Que ello es así pues la cámara restó eficacia probatoria al dictamen del perito designado de oficio sin tener en cuenta que la demandada no sólo no había formulado objeción al respecto, sino que su apoderado y consultor técnico expresamente lo habían consentido (conf.

fs. 173 y 174, respectivamente, del expediente principal), circunstancia que no pudo ser soslayada al tiempo de resolver sobre el fondo del asunto pues su postura de algún modo implicaba abandonar la tesis contraria sostenida al contestar la demanda.

6) Que al establecer el valor probatorio del dictamen pericial a la luz del art. 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , el tribunal debió sopesar ese consentimiento conjuntamente con las restantes pruebas allegadas en el expediente y atender al

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:876 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-876

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