dos a terceros en la superficie, el hecho fuente de la obligación de indemnizar debe provenir de una aeronave en vuelo.
En tal sentido el art. 156 del Código Aeronáutico, conforme a lo expresado en la Convención de Roma de 1952 —art. 12 ap. 2- establece que una aeronave se encuentra en vuelo desde "que aplica la fuerza motriz para despegar y hasta que termina el recorrido de aterrizaje".
Tal aseveración debe interpretarse estrictamente, pues se está frente a un régimen de responsabilidad rigurosa que excluye el caso fortuito como eximente de responsabilidad (art. 159 del código citado; art. 6? Convención de Roma de 1952).
9?) Que por aplicación de lo dispuesto en el citado art. 156, corresponde determinar si la aeronave, en el momento de ocasionar los posibles daños, se encontraba en vuelo.
De acuerdo con las constancias de autos el supuesto hecho dañoso se configuró cuando el menor tomó contacto visual con los restos esparcidos del avión al concurrir al lugar del accidente. Por lo tanto, no puede afirmarse que el hecho provino de una aeronave en vuelo en los términos exigidos por el Código Aeronáutico, puesto que el detenimiento total de la máquina, consecuencia del accidente, pone límite a aquel concepto, sin que sea factor relevante que la caída del avión haya acontecido durante las maniobras previas al aterrizaje.
En consecuencia, y dado que la aeronave se hallaba totalmente detenida al momento de ser avistada por el recurrente, no puede considerarse el caso comprendido dentro de la prescripción del art. 228, inc. 2. .
10) Que lo dispuesto por los arts. 175 y siguientes del Código Aeronáutico —Título VII "Búsqueda Asistencia y Salvamento", clarifican el tema en cuanto a la forma en que deben ser considerados los elementos que quedan luego del accidente aéreo, calificándolos como restos y despojos. De manera que la aeronave, al caer, destruirse y encontrarse detenida como consecuencia del siniestro, dejó de ser tal para convertirse en "restos y despojos" y son éstos los que avistó el actor; por lo que no resultan aplicables las normas específicas que regulan los daños ocasionados por aeronaves en vuelo a terceros en la superficie.
11) Que en tales condiciones, las normas aplicables al sub judice son las del derecho común, y el plazo de prescripción que debe compu
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:818
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