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Fallos: 321:819 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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321 .

tarse es el previsto por el art. 4037 del Código Civil, o sea dos años a partir de la fecha del siniestro (12 de junio de 1988).

12) Que conforme con lo expuesto en los considerandos anteriores, a la fecha de interposición de la demanda —12 de junio de 1990-, la prescripción no había operado. En consecuencia corresponde revocar la decisión del a quo. .

Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario concedido y se revoca la sentencia recurrida. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien coTresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuel- , to. Notifíquese y oportunamente, remítase.

GusTavo A. BOsserr.

JOSE EMIR SALUSSO v. COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (Resor. 837/95) RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.

Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que aplicó al actor la sanción de multa prevista en el decreto del Poder Ejecutivo Nacional 2673/92.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso.

Fundamento.

Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que impuso al actor la sanción de multa, originada por la carencia de los certificados de Revisión Técnica Periódica de sus vehículos, si con la mera lectura del escrito en que se articula el recurso no es posible comprender cuál es la temática del pleito, los asuntos debatidos, ni el desarrollo de juicio y en él no se cuestionan argumentos centrales del fallo impugnado (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi y Guillermo A. F. López).

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:819 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-819

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