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Fallos: 321:792 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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del legislador no se suponen, por lo que la interpretación debe evitar asignar a la ley un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, correspondiendo adoptar como verdadero —en cambio el criterio que las concilie y suponga la integral armonización de sus preceptos (Fallos: 306:721 ; 307:518 y 993, entre otros).

21) Que, en las condiciones indicadas, y en cuanto se refiere a aquellos que resultan alcanzados por las resoluciones SSC 66/91 y SHM 105/92, corresponde concluir que una adecuada inteligencia de la ley 24.348, sólo permite reconocer a los terceros titulares de emprendimientos la calidad de subdistribuidor frente al rechazo de una oferta de compra de la licenciataria que —por el motivo que fuese no satisfaga las exigencias que sobre el punto —ello sin abrir juicio sobre su validez- se establecen específicamente en el art. 2°.

22) Que esta aparente limitación, sin embargo, no importa afectación alguna de los derechos subjetivos del titular de la obra puesto que, en los términos de las resoluciones que autorizaron su emprendimiento las cuales fueron dictadas atendiendo los lineamientos de la ley 24.076 y su decreto reglamentario y fueron incorporadas al contrato de transferencia de acciones— aquél supo desde un comienzo, vale reiterarlo, que las redes podrían ser explotadas por terceros "hasta la adjudicación de las concesiones de redes de distribución dentro de la reestructuración de la Industria Gasífera" (resolución SSC 66/91) y, en idéntico sentido, que las obras de distribución de gas natural o propano/butano indiluido por redes podrían ser explotadas por su titulares "hasta comienzo (sic) de las licencias otorgadas bajo la Ley N?24.076" resolución SHM 105/92); condiciones que no pueden sino ser interpretadas como una aplicación particular del derecho de prioridad recibido por la licenciataria (conf. debate parlamentario que precedió la sanción de la ley 24.076, Diario de Sesiones del Senado, 14 de noviembre de 1991, págs. 4099 y 4123).

23) Que, por último y a mayor abundamiento, corresponde señalar que esta interpretación se ve corroborada por el dictamen de la Comisión Bicameral de Reforma del Estado, del 1° de junio de 1994, en el cual, entre otras consideraciones, se establece "que, sin lugar a dudas las licenciatarias cuentan con el derecho de adquirir este tipo de emprendimientos, sin que exista la posibilidad, por parte del titular del mismo de negarse a venderlos, pero este derecho que lo podemos definir como una opción de compra en favor del licenciatario cuenta con

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:792 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-792

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