que se llevó a cabo el 30 de junio de 1987 en la causa "Rudaz Bissón, Juan Carlos s/ querella por calumnias c/ Raúl Antonio Sinat" —que se tiene a la vista— el querellado negó la autoría del hecho que le fue incriminado y desconoció la firma y los números insertos en la nota fs. 394/397 causa penal). A fs. 374 de actuaciones, el querellado Raúl Sinat se retractó ampliamente de todo tipo de denuncias o imputaciones que hubiera efectuado en cualquier sede contra el señor Rudaz Bissón, y reiteró que no había sido el autor, inspirador o firmante de la nota aparecida en el diario "Norte" el 9 de febrero de 1987. El querellante aceptó la retractación y la sentencia dictada en la causa penal (fs. 382/384) sobreseyó definitivamente al querellado. .
3) Que en este juicio civil —en el cual Raúl Sinat no fue citado como tercero ni como testigo los jueces de la causa fundaron el reproche de responsabilidad contra Editorial Chaco S.A. en la falta de cautela y de la prudencia necesarias para establecer la identidad del sujeto que presentó su pensamiento a través de una nota de contenido potencialmente dañoso o injurioso. La insuficiente seriedad en el tratamiento de este tema hacía procedente la responsabilidad directa del editor de la publicación, en virtud de los excesos en el ejercicio de Ja libertad de prensa.
4) Que en autos existe cuestión federal bastante en los términos del art. 14, inc. 3", de la ley 48, ya que si bien se trata de un caso de responsabilidad civil resuelto con sustento en normas de derecho comáún, el tribunal a quo decidió en forma contraria a la pretensión del apelante sustentada en una supuesta violación de los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional.
5) Que es reiterada doctrina de esta Corte que el derecho a la libre expresión no es absoluto en cuanto a las responsabilidades que el le gislador puede determinar a raíz de los abusos producidos mediante su ejercicio, sea por la comisión de delitos penales o actos ilícitos civiles. Si bien en el régimen republicano la libertad de expresión, en el sentido amplio, tiene un lugar eminente que obliga a una particular cautela cuando se trata de deducir responsabilidades por su desenvolvimiento, puede afirmarse sin vacilación que ello no se traduce en el propósito de asegurar la impunidad de la prensa (Fallos: 119:231 ; 155:57 ; 167:121 ; 269:189 , considerando 4; 310:508 ).
En efecto, el ejercicio del derecho de expresión de ideas u opiniones no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía con los
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:672
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