restantes derechos constitucionales, entre los que se encuentran el de la integridad moral y el honor de las personas (arts. 14 y 33 de la Constitución Nacional). Es por ello que el especial reconocimiento constitucional de que goza el derecho de buscar, dar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, no elimina la responsabilidad ante la justicia por los delitos y daños cometidos en su ejercicio (Fallos: 308:789 ; 310:508 ).
6") Que las responsabilidades ulteriores —necesarias para asegurar la integridad de los derechos personalísimos comprometidos se hacen efectivas mediante el régimen general vigente en nuestra ley común, que tiene su fuente sea en la comisión de un delito penal o de un acto ilícito civil (art. 114 del Código Penal; arts. 1071 bis, 1072, 1089 y 1109 del Código Civil). En el específico campo resarcitorio, se trata pues de una responsabilidad subjetiva por lo cual, en virtud de los ° principios que rigen la materia, no es dable presumir la culpa o el dolo del autor del daño, y quien alega estos únicos factores de imputación debe demostrar su concurrencia.
77) Que en el sub lite los jueces de la causa han ponderado circunstancias fácticas relevantes, tales como la total desaprensión de la demandada en verificar la identidad de quien presentó una carta potencialmente calumniosa, o el agregado por parte del periódico de un título destacado -o cual comportaba una participación subjetiva del medio de prensa en el contenido de la publicación, que por lo demás se encuadró en una sección ajena a la de cartas de lectores— todo lo cual evidencia el incumplimiento de cuidados elementales para evitar el desprestigio y la deshonra de terceros, conflicto que se ha resuelto razonablemente en el marco del derecho común vigente según se expresara ut supra, circunstancia que no compromete las bases constitucionales del ejercicio de la libertad de prensa, y que excluye la tacha de arbitrariedad con arreglo a la doctrina elaborada por esta Corte.
Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y devuélvase.
JuLIo S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYT (según su voto) — AUGUSTO CÉsar BELLUSCIO (según su voto) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F. López — ApoLro RoBertO VÁZQUEZ (según su voto).
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:673
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