cautela y de la prudencia necesarias para establecer la identidad del sujeto que presentó su pensamiento a través de una nota de contenido potencialmente calumnioso o injurioso. La insuficiente seriedad en el tratamiento de este tema hacía procedente la responsabilidad directa del editor responsable por la publicación, en virtud de los excesos en el ejercicio de la libertad de prensa.
4) Que en autos existe cuestión federal bastante en los términos del art. 14, inc. 3?, de la ley 48, ya que si bien se trata de un caso de responsabilidad civil resuelto con sustento en nociones de derecho común, el tribunal a quo decidió en forma contraria a la pretensión del apelante sustentada en una supuesta violación de los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional.
5) Que es doctrina de este Tribunal que la mera inserción en un diario o periódico de una carta abierta firmada por su autor o una solicitada firmada, sin tomar partido y sin agregarle fuerza de convicción que pudiera emanar de la propia opinión del editor, no basta por sí sola para someter a éste al riesgo de una condena penal o civil puesto que se halla en juego no el carácter ofensivo de la publicación, sino un exceso en los límites máximos que se pueden imponer al editor respecto de las cartas o solicitadas cuya publicación le requiere su autor. Una condena que exceda la del autor directo de la ofensa y alcance al editor del periódico, constituiría una manera eficaz de entorpecer la prensa libre y de obstaculizar el cumplimiento de sus fines esenciales Fallos: 257:308 , considerandos 10 y 11). La publicación de una carta o solicitada con el nombre de su autor y bajo su responsabilidad, no puede generar reproche para el editor pues, de otra forma, "se le obligaría a cerrar las columnas de su diario a todo artículo, o bien carta, o aún extremando, noticias, que pudieran estimarse ofensivos para terceros, con lo que se le convertiría en censor de aquéllos" (voto del juez Boffi Boggero en Fallos: 257:308 ).
6) Que tales principios no justifican la intervención de este Tribunal en cuanto al fondo del recurso deducido. En efecto, los jueces de la causa han ponderado circunstancias fácticas relevantes —tales como la total desaprensión de la demandada en verificar la identidad de quien presentó una carta potencialmente calumniosa, o el agregado por parte del periódico de un título destacado, lo cual comporta una participación subjetiva del medio de prensa en el contenido de lo pu- blicado, en una sección que no fue la correspondiente a cartas de lectores- todo lo cual evidencia el incumplimiento de cuidados elementales
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:675
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