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Fallos: 321:533 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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RETROACTIVIDAD. -
Cuando el legislador ha querido establecer una aplicación general y retroactiva, haciendo excepción al principio de que las leyes disponen para el futuro, lo ha consignado expresamente en ellas.

SENTENCIA: Principios generales.

No es admisible exigir indiscriminadamente el dictado de sentencia, para tener un derecho como irrevocablemente adquirido, toda vez que el pronunciamiento judicial es, por principio, declarativo de derechos y por medio de él el juzgador se limita a verificar una situación que viene regida por el ordenamiento anterior.

LEY: Vigencia.

Las normas de naturaleza procesal resultan de aplicación inmediata a los procesos en trámite, pero para que este concepto tenga fuerza imperativa es preciso que su recepción en juicio no afecte la validez de actos ya cumplidos de conformidad con leyes anteriores.


HONORARIOS DE PERITOS.
No corresponde aplicar a los honorarios de los peritos la limitación de responsabilidad incorporada al art. 77 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por la ley 24.432; si sus trabajos fueron cumplidos con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, ya que lo contrario importaría convalidar que el Estado Nacional, parte y deudor de los honorarios, modificase su relación obligacional con quien es su acreedor desde la aceptación del cargo y a pesar de la clara oposición de aquéllos. .

HONORARIOS: Regulación. .

Cuando se realiza la regulación de los honorarios de manera provisoria es factible la adecuación de la ejecución siempre y cuando no se altere la orientación lógica de las decisiones adoptadas por el Tribunal.

ACTOS PROPIOS.
Nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior, deliberadamente cumplida, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (Disidencia de los Dres. Carlos S.

Fayt y Adolfo Roberto Vázquez).

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:533 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-533

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