omitir toda referencia al respecto, los hechos anteriores a su vigencia deben quedar sometidos a los preceptos legales imperantes en el momento en que se produjeron, ya que en esas condiciones el nuevo ordenamiento no tiene efecto retroactivo, no se proyecta hacia atrás en el tiempo, ni altera el alcance jurídico de las consecuencias de los hechos y actos realizados, pues de lo contrario podría afectar derechos adquiridos (Fallos: 299:132 ; 314:481 ). Cuando se ha querido establecer una aplicación general y retroactiva haciendo excepción al principio de que las leyes disponen para el futuro, se lo ha consignado expresamente en ellas (Fallos: 224:850 ).
6) Que no es un óbice a lo expuesto que a la fecha de promulgación de la ley 24.432 aún no se hubiese dictado sentencia. No es admisible exigir indiscriminadamente dicho requisito para tener un derecho como irrevocablemente adquirido; la declaración formal de una sentencia o de un acto administrativo sólo agregan el reconocimiento de ese derecho, o el apoyo de la fuerza coactiva necesaria para que se haga efectivo (Fallos: 296:723 , en especial considerando 7; 314:481 , considerando 5). El pronunciamiento judicial es, por principio, declarativo de derechos y por medio de él el juzgador se limita a verificar una situación que viene regida por el ordenamiento anterior.
72) Que, por lo demás, y aun cuando por vía de hipótesis se admitiese la naturaleza procesal de la norma y, en consecuencia, el principio según el cual dichas disposiciones resultan de aplicación inmediata a los procesos en trámite, es necesario poner de resalto que para que ese concepto tenga "fuerza imperativa es preciso que su recepción en juicio no afecte la validez de actos ya cumplidos de conformidad con leyes anteriores" (Fallos: 200:180 y sus citas; 246:183 ).
8?) Que una conclusión distinta a la desarrollada en los considerandos precedentes importaría convalidar que en el caso el Estado Nacional, parte y deudor respecto de los peritos, modificase su relación obligacional con quien es su acreedor desde la aceptación del cargo y a pesar de la clara oposición de aquéllos. ° - .
9) Que no empece a lo expuesto que los interesados, inicialmente y en el marco de la ejecución de los honorarios que les fueron regulados de manera provisoria, hayan limitado su pretensión y con posterioridad hayan ampliado los alcances de su ejecución, ya que dicho proceder no fijó definitiva e irrevocablemente una posición al respecto que les impida perseguir el cobro de la totalidad de su acreencia
Compartir
92Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1998, CSJN Fallos: 321:536
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-536¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 321 Volumen: 1 en el número: 536 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
