"Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Jujuy, Provincia de -Poder Ejecutivo— s/ ejecución fiscal" del 19 de diciembre de 1989). En estos términos, mal podría atenderse a las defensas sobre la base de las cuales se intenta demostrar que la resolución que determina la deuda no se compadece con las facturas que la justifican, o que los servicios no fueron prestados.
5) Que tampoco puede ser atendido el pretendido desconocimiento de la titularidad de los buques indicados en el considerando 12, pues la excepcionante no ha agregado al expediente elemento alguno que permita concluir, en el estrecho marco de conocimiento que ofrece una ejecución fiscal, que a la fecha en que se devengó la deuda que se reclama no eran de su propiedad.
6°) Que la restante defensa también debe ser rechazada por este Tribunal. Si bien se ha admitido su procedencia cuando la decisión conduce a que progrese la acción ejecutiva pese a la ausencia de uno de sus requisitos básicos "como lo es la existencia de deuda exigible", ello es así en tanto y en cuanto tal circunstancia "resulte manifiesta de los autos, en forma de conferir seriedad a la impugnación" que con esa base se hubiese intentado (Fallos: 298:626 ; D. 461.XXII "Dirección — General Impositiva c/ Angelo Paolo Entrerriana S.A", sentencia del 22 de octubre de 1991). Tal extremo no se presenta en el caso. En efecto, los planteos expuestos por la ejecutada, los antecedentes invocados y las circunstancias de hecho en las que se intenta fundar la excepción, resultan ajenos al ámbito propio de este proceso de ejecución fiscal, toda vez que versan sobre cuestiones que exigen necesariamente efectuar el estudio de la causa de la obligación y examinar diversos elementos de juicio -como, por ejemplo, el dictamen del Procurador del Tesoro del 8 de abril de 1959, los alcances de la disposición 1214/95 dictada a pedido del propio Comando de Transportes Navales, y los alcances de la actividad comercial que se le imputa a la ejecutada— que impiden considerar que la inexigibilidad que se aduce resulte manifiesta.
79) Que en mérito a lo expuesto en el considerando 4° corresponde rechazar la impugnación efectuada al mandamiento de intimación de pago.
Por ello, se resuelve: Rechazar los planteos formulados y mandar llevar adelante la ejecución hasta hacerse al acreedor íntegro pago
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:528
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