dictado la resolución ministerial que constituye el título ejecutivo, son simples fotocopias de facturas, que, además, en los montos que determinan, no concuerdan con las certificaciones de arqueo correspondientes a cada uno de los buques que habrían hecho uso del servicio de puerto. Asimismo señala que alguno de los reclamos se vincula con servicios prestados a buques que no pertenecen a la Armada, tales los denominados "Fenicia" y "Barcazas varias" (ver fs. 142).
Sustenta la segunda de las defensas en el hecho de que, según sostiene, la Provincia de Buenos Aires carece de derecho para efectuar el reclamo dado que el Comando de Transportes Navales nada debe pagar por el servicio de puertos pues no realiza una actividad comercial. Por tal razón, en la época en que los puertos fueron administrados por la "Administración General de Puertos", la entidad no pagó canon alguno. Esta situación, arguye, no puede verse modificada por el hecho de que hayan sido traspasados los puertos a los estados provinciales. A todo evento desconoce que los buques en cuestión hayan efectuado tráfico de mercaderías en jurisdicción de la Delegación Portuaria del Paraná Inferior.
Por último, impugna el mandamiento de intimación de pago, ya que, según argumenta, "la suma que se manda ejecutar ...no halla sustento en documento alguno" (ver fs. 145).
3) Que las leyes en general elevan a la categoría de títulos ejecutivos a determinados instrumentos, estableciendo quienes son los funcionarios autorizados para suscribirlos. Si bien la ley procesal no especifica los recaudos básicos que deben reunir aquéllos, resulta necesario que sean expedidos en forma que permitan identificar con nitidez las circunstancias que justifican el reclamo por la vía elegida (confr.
0.105.XXIII "Obra Social para la Actividad Docente c/ San Luis, Provincia de s/ ejecución fiscal", del 17 de diciembre de 1991; C.1094.XXVI "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente e/ Tucumán, Provincia de s/ ejecución fiscal", del 17 de noviembre de 1994).
4) Que los acompañados por la ejecutante constituyen título ejecutivo suficiente en la medida en que, de conformidad con la previsión contenida en el art. 2° inc. b, de la ley provincial 9122, deben ser reconocidos como tales "el original o testimonio de las resoluciones administrativas de las que resulte un crédito a favor del Estado"; sin que sea posible revisar en este juicio su proceso de formación (C.442.XXII
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:527
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