se evidencien hechos reveladores de error u omisión manifiesta en la determinación de los valores, en razón de la fuerza probatoria que supone la idoneidad técnica de sus integrantes, los elementos de convicción en que se fundan y el grado de uniformidad con que se expiden (Fallos: 312:2444 y sus citas). En el presente caso, la valuación fue aprobada por unanimidad de los miembros del Tribunal, sin que se evidencien en la decisión aquellos vicios que, como se señaló, permitirían prescindir del dictamen. En consecuencia, debe aceptarse como valor de la tasación la suma de 4 296 ($ 0,02) que se fija a la época de desposesión del bien (26 de diciembre de 1985). Dicha cantidad deberá ser actualizada hasta el 1 de abril de 1991 para compensar la depreciación monetaria (art. 10, ley 21.499 y art. 8° ley 23.928), a cuyo fin se utilizarán los índices para precios al consumidor elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
3?) Que de acuerdo al criterio expuesto a partir de Fallos: 307:2040 y 308:1917 corresponde reajustar —también al 1° de abril de 1991—1a suma depositada el 12 de noviembre de 1985 a fs. 20 (art. 20, ley 21.499) desde que la Provincia de Misiones tomó conocimiento del depósito 29 de febrero de 1988) adoptando a ese efecto el mismo índice de corrección. La diferencia resultante constituirá el monto de la indemnización que deberá abonar la actora.
4) Que los intereses deberán ser calculados a la tasa del 6 anual desde el 26 de noviembre de 1985 al 31 de marzo de 1991 y a partir de esta última fecha —hasta el momento del efectivo pago-a la tasa que perciba el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento (Fallos: 317:1921 y causa: H.9.XIX "Hidronor S.A. c/ Neuquén, Gobierno de la Provincia del y/o quien resulte propietario s/ expropiación", pronunciamiento del 2 de noviembre de 1995).
Por ello y lo dispuesto por los arts. 17 de la Constitución Nacional, 2511 y concs. del Código Civil y 10 y concs. de la ley 21.499, declárase transferido a la Entidad Binacional Yacyretá el inmueble cuyos datos registrales figuran a fs. 29/30 vta., previo pago dentro del plazo de treinta días de la suma que resulte del reajuste y liquidación de intereses a practicarse de conformidad con lo expuesto en los considerandos 2?, 3? y 4. Costas por su orden art. 68, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ; confr. E.198.XXII "Entidad Binacional Yacyretá c/
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3703 
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