Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 321:3698 de la CSJN Argentina - Año: 1998

Anterior ... | Siguiente ...

€) que el recurrente dedujo recurso de casación basado fundamentalmente en la falta de fundamentación de la decisión impugnada y en la arbitraria interpretación de la falta de impugnación de la homologación judicial, así como en la omisión de valorar prueba decisiva.

3?) Que el tribunal anterior en grado consideró que no era procedente la apertura de la instancia de casación por la alegada existencia de vicios en la fundamentación de la sentencia (arts. 123 y 456, inc. 2° del Código Procesal Penal) debido a que "de las argumentaciones brindadas sólo se desprende una discrepancia con su criterio en cuanto a la eficacia otorgada a las distintas pruebas arrimadas al proceso... no es posible habilitar la jurisdicción casatoria, mediante la aseveración que las conclusiones han sido arbitrarias, cuando ésta se ha edificado a partir de una consideración crítica diferente del material convictivo invocado por el tribunal...".

Asimismo excluyó la procedencia del recurso de casación por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 456, inc. 12, código citado), porque el recurrente habría omitido mencionar "el vicio que encuentra en la interpretación de la ley, lo que no se cumple manifestando que se ha omitido aplicar al caso el art. 172 y 173 del código de fondo".

4) Que con sustento en la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias, el recurrente expresa que la resolución impugnada vulnera el debido proceso legal en tanto impide el acceso a la instancia casatoria sobre la base de una resolución carente de una mínima fundamentación, al no dar argumentos que sustenten la terminación del proceso, como así también por omitir valorar prueba decisiva para la dilucidación de la conducta criminal atribuida al síndico de la empresa fallida y por interpretar determinadas pruebas en forma arbitraria.

5) Que los planteos de la parte apelante relacionados con la arbitrariedad en que habría incurrido la decisión impugnada suscitan cuestión federal bastante. Ello es así porque, si bien se refieren a cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas, como regla, a la vía del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para que la Corte pueda conocer en los casos cuyas particularidades hacen excepción al principio, con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias de los jueces sean fun

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

83

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3698 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-3698

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 321 Volumen: 3 en el número: 1036 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos