9) Que, asimismo, otros agravios casatorios por vicios procesales, cuestionaban la sentencia impugnada por la arbitraria valoración de la prueba. En este aspecto cabe destacar que la cámara atribuyó significativa trascendencia al consentimiento de la homologación judicial del acuerdo, sin examinar el alcance de la regla general de inapelabilidad establecida en el art. 296, inc. 3", de la ley 19.551 —entonces vigente— similar al actual art. 273, inc. 3", de la ley 24.522, ni ponderar los agravios casatorios referentes al intento de ocultar el fraude mediante la reiterada desaparición del expediente, lo que habría impedido el tratamiento de la impugnación.
10) Que, en consecuencia, los planteos a los que se ha hecho referencia en los considerandos anteriores, debieron ser considerados por el tribunal a quo, tal como surge de los arts. 123, 404, inc. 22 y 456 del Código Procesal Penal y esa omisión descalifica la decisión recurrida con base en la doctrina de la arbitrariedad.
Por ello, y pese al carácter restrictivo de la tacha de arbitrariedad cuando se articula respecto de pronunciamientos que resuelven recursos de casación, la resolución de la cámara, al dejar firme una resolución que impidió el descubrimiento de la verdad jurídica objetiva, sobre la base de fórmulas genéricas y abstractas, importa flagrante violación alas reglas del debido proceso, puesto que los jueces no pueden sustraerse a lo que es propio de su ministerio sin menoscabo evidente de la mencionada garantía constitucional.
11) Que, en consecuencia, la resolución impugnada guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso, por lo que resulta descalificable como acto jurisdiccional válido. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la resolución apelada. Reintégrese el depósito de fs. 1 y agréguese la queja al principal. Hágase saber y devuélvase al tribunal de origen a fin de que se dicte nuevo pronunciamiento.
JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLiNÉ O'Connor — Car1os S. FAYT —
AUGUSTO César BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A: F.
LóPez — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3700
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