29) Que el requisito legal habilitante de la jurisdicción de esta Corte no puede eludirse so pretexto de la violación de garantías constitucionales, pues el particular énfasis que ha puesto el legislador en que el recurso extraordinario federal sólo pueda quedar habilitado contra las sentencias definitivas de los tribunales superiores de provincia se funda en claras razones institucionales que hacen a la preservación del régimen federal de gobierno —el cual reserva a la justicia de las provincias el juzgamiento de los asuntos de derecho común y al mantenimiento del orden procesal. En efecto, si el requisito indicado pudiera ser dejado a un lado en razón de pretextos de esa índole, prácticamente ninguna decisión no definitiva de los tribunales provinciales quedaría a cubierto de la intervención del máximo tribunal federal, lo que ocasionaría el consiguiente trastorno del funcionamiento de los poderes judiciales de las provincias, el abarrotamiento de causas en la Corte Suprema, y mayores dilaciones en la sustanciación de los procesos, que podrían llegar a hacerse interminables en contra del interés social de obtener decisiones oportunas, especialmente en materia penal. Por otra parte, es claro que cualquier afectación de las normas fundamentales que pudiera producirse durante la sustanciación de los juicios podría ser corregida por esta Corte en ocasión de intervenir frente a la decisión final, lo que hace inútil cualquier actuación anterior puesto que aquella afectación no significaría necesariamente que la sentencia definitiva resultase contraria a los intereses del afectado. 3?) Que si bien la constante jurisprudencia del Tribunal ha admitido la equiparación de determinadas decisiones a las sentencias definitivas, ello es así en tanto se trate de gravámenes de imposible o insuficiente reparación mediante la resolución final del caso. Y las adoptadas con motivo de la recusación de los jueces o vinculadas con la determinación de los magistrados que habrán de actuar en los procesos están claramente excluidas de esos efectos, ya que la posibilidad de sentencia adversa es una mera hipótesis que puede llegar a acaecer o no.
Por ello, se desestima la queja. Dése por perdido el depósito de fs. 1. Hágase saber, devuélvanse los autos principales y archívese.
Caros S. FAYr — AuGusto César BELLUSCIO — GUsTAvo A. BOsserT
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3694 
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