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Fallos: 321:3693 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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tancias materiales que no han podido plasmarse en un contexto presupuestario, coyuntural y funcional, no satisface la exigencia requerida en la norma local y exhibe una inadmisible despreocupación por las garantías constitucionales establecidas para seguridad del proceso, de las partes y la correcta administración de justicia.

20) Que con dicho alcance cabe concluir que los magistrados a los que se les solicitó el alejamiento del conocimiento de la causa para llevar adelante el juicio, debieron apartarse para que se convocara, del modo previsto en la legislación local, un nuevo tribunal con conjueces de la lista creada al efecto, de modo tal que garantizara el derecho de los imputados a contar con jueces imparciales objetivamente, irregularidad declarada desde la declaración del cierre del sumario decretada por el juez instructor y durante la etapa de juicio, en el ámbito de su jurisdicción según las normas locales, evitando de esa forma una colisión con las normas que cuentan protección constitucional.

21) Que, habida cuenta de lo expuesto, corresponde descalificar el fallo recurrido con sustento en la doctrina de la arbitrariedad, pues media relación directa entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15, de la ley 48) y por lo tanto resulta innecesario el tratamiento de los restantes agravios planteados por el recurrente.

Por ello, se declara procedente la queja y el recurso extraordinario interpuesto y se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo aquí dispuesto. Reintégrese el depósito de fs. 1. Acumúlese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, remítase.


ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.

DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT,

DON AuGusTO CÉsar BELLUSCIO Y DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:

1) Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, no se dirige contra una sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, ni equiparable a tal. .

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3693 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-3693

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