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Fallos: 321:3690 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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han tenido participación anterior en el proceso, se verán circunscriptos en la apreciación de las pruebas y aún en su lógica valorativa, a las decisiones adoptadas en el marco de conocimiento que le fue sometido en la primera etapa del proceso.

14) Que tal acumulación de funciones en un mismo tribunal fue limitada por la ley 2865 que modifica las leyes 2430 y 2431 —todas provinciales- correspondiente a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro; estableciendo en el art. 46 reformado que los "jueces que hubieran integrado la Cámara Penal o sala competente de ésta, a la que correspondió conocer, en grado de apelación durante la instrucción de una causa, no podrán ser miembros de la Cámara o sala que actúa como juzgadora, en la etapa del plenario, de esa misma causa".

15) Que la actual norma provincial —no contemplada en las distintas instancias al momento de resolver los planteos de la parte-, tiende a evitar la posible imparcialidad de carácter objetivo en que pueda incurrir el magistrado en su relación con el objeto del proceso al verse influenciado, no de manera voluntaria, a favor o en contra del imputado, como consecuencia de las opiniones vertidas y del conocimiento directo que tuvo de lo actuado en el período de investigación; lo que significaría para esa ley vigente vulnerar la garantía del juez imparcial por altera ción de la competencia funcional al no haber sido apartados del conocimiento de la causa los magistrados recusados con base —omo se dijo— en la propia ley que se ajusta a la Constitución Nacional. Lo contrario, además, se contrapone con los compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino, contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8° ap. 1?) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14° ap. 19), incorporados a la Carta Fundamental desde la reforma de 1994, con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, 2° párrafo, de la Constitución Nacional).

16) Que el Tribunal Constitucional Español -—en un caso semejante- por sentencia 170/1993 del 27 de mayo de 1993, conoció en " una causa en la que declaró la nulidad parcial de las sentencias que concluyeron en la condena del recurrente y además dispuso restablecer "su derecho al Juez imparcial..." y retrotraer "las actuaciones judiciales que originaron las sentencias al momento procesal de convoca toria del juicio oral, para su conocimiento y fallo por Juez distinto del instructor de las diligencias preparatorias". En sus fundamentos jurídicos dijo que el objeto del "recurso de amparo consiste en comprobar si el Magistrado Juez de Instrucción Núm. 3 de la Audiencia Nacional

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3690 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-3690

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