mente opuesta a los caracteres esenciales que modelan a la acción de hábeas corpus: no ritualista, inmediación entre el juez y el amparado, y bilateralidad, que en la especie se tradujo en una afectación directa e inmediata a las garantías de defensa en juicio y debido proceso del amparado (art. 18 de la Constitución Nacional).
13) Que ello es así pues a través de artilugios claramente formales, omisiones de fundamentación y asertos dogmáticos, se fue truncando progresivamente el control jurisdiccional del procedimiento administrativo tachado de inconstitucional por los denunciantes, frustrando la finalidad de la acción. En efecto, una vez iniciada la denuncia judicial, De la Torre nunca fue llevado en presencia del juez a pesar de que éste dictó el decreto de fs. 4 que resultaba un verdadero auto de hábeas corpus y consecuentemente lo obligaba a llevar ante sí al amparado doctrina de Fallos: 307:1039 ); en otras palabras, el auto de fs. 4 fue reducido a un hábeas corpus sin corpus. Esto no sólo contraría al principio de inmediatez previsto en la norma, pues impidió a De la Torre estar frente al juez y defenderse personalmente, sino que dicho estado de indefensión se fue agravando pues los terceros denunciantes tampoco fueron escuchados en la causa. En efecto, a pesar de que esgrimieron serios agravios constitucionales en favor de De la Torre, estas cuestiones jamás fueron consideradas por los jueces de la primera y segunda instancias; y tampoco por la cámara de casación, quien, a tra vés de asertos dogmáticos —señalados en los considerandos 5 y 6directamente le desconoció legitimidad a los demandantes para representar los intereses de De la Torre; desestimando de este modo el recurso de inconstitucionalidad, cuyo objeto era revertir las graves omisiones de fundamentación acaecidas en el trámite del hábeas corpus.
14) Que dicha hermenéutica contraria a los fines y caracteres esenciales de la acción de hábeas corpus realizada por la magistrada de primera instancia, con la aquiescencia de los restantes tribunales intervinientes, ha impedido la más mínima verificación de legitimidad de la expulsión y su compatibilidad con la Constitución Nacional y varias convenciones internacionales.
15) Que, además, cabe tener presente que esta Corte ha reconocido que una expulsión arbitraria puede dar lugar a una reclamación diplomática (Fallos: 164:344 , esp. pág. 383); y es el debido control jurisdiccional —para casos como el de autos— la manera adecuada de impedir graves consecuencias que sobrevendrían para el propio Estado cuando se adopta una medida de esta naturaleza contra un extran
Compartir
74Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3662
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-3662¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 321 Volumen: 3 en el número: 1000 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
