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Fallos: 321:3656 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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7) Que, en principio, corresponde a esta Corte destacar las irregularidades del trámite impreso a la causa. En efecto, la juez de primera instancia, ante la comprobación de la existencia de una orden de un funcionario administrativo que autorizaba la detención y expulsión de De la Torre —adoptada en virtud de una norma legal y su reglamentación cuestionadas como inconstitucionales, y como consecuencia de un expediente en el que no se dio oportunidad de defensa y se tomaron los dichos del amparado para fundar la resolución en su contra-— resolvió, no obstante, desestimar in limine la denuncia sin considerar el planteo de inconstitucionalidad, lo cual era necesario para determinar la legitimidad de la orden y la competencia del órgano. Pero además, y fundamentalmente, el decreto de fs. 4 correspondía a un verdadero auto de hábeas corpus en los términos del art. 11 de la ley 23.098, de modo que no podía retrotraer el procedimiento a la situación del art. 10, tanto más cuando, de admitirse la invalidez de las normas que dieron origen al procedimiento de expulsión, el caso hubiese encuadrado en las previsiones del art. 3, inc. 1, de la citada ley y, en consecuencia, habría sido inadmisible el rechazo liminar. Este error condujo a truncar toda la actividad que el legislador ha previsto para resguardar la libertad personal, porque se impidió la audiencia del art. 14 y la consiguiente posibilidad de esclarecer —con la exactitud que el caso requiere- la situación del amparado quien, además, se vio privado de la representación que la ley pone en cabeza del defensor oficial (conf. doctrina de Fallos: 307:1039 ), pues tal carácter no les fue reconocido a los denunciantes.

8) Que la cámara de casación validó ese procedimiento al limitarse a declarar la inadmisibilidad del recurso por razones formales, con lo que excluyó toda posibilidad de tratar los fundamentos de la inconstitucionalidad alegada desde un principio por los denunciantes.

En efecto, lo atinente a la imposibilidad de aquéllos de recurrir en el hábeas corpus —ya que no eran defensores- no es un argumento idóneo a tales fines, pues este Tribunal ha admitido esa conducta cuando el amparado no ha sido escuchado ni asistido por un defensor oficial o particular (conf. fallo supra citado) y en cuanto a la subsistencia del gravamen, éste aún persiste en la medida en que la libertad ambulatoria de De la Torre se encuentra severamente restringida por la imposibilidad de volver a ingresar al país y la amenaza de que si así lo hiciera se le impondrían las sanciones previstas en el art. 26 de la ley -22.439, según surge del art. 2° de la resolución 1187/82.

9°) Que, en tales condiciones, los defectos apuntados desnaturalizaron en grado tal el procedimiento que han tornado totalmente ino

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3656 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-3656

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