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No desconozco que las cuestiones de hecho y prueba resultan, por vía de principio, ajenas a la instancia extraordinaria, y en este sentido, si lo que se discute se ciñe exclusivamente a establecer si existieron motivos suficientes para que los policías practicaran una requisa sin orden judicial, debería aceptarse la inadmisibilidad del remedio federal intentado.
Pero advierto que la cuestión no se limita a ello, que trasciende dicho marco de circunstancias de hecho y prueba, refiriéndose más al ejercicio de las facultades de las autoridades de prevención y al límite que pueden alcanzar sin afectar garantías individuales.
Sobre esos tópicos se pronunció el Tribunal Oral, y con relación a ella pretendió el señor Fiscal ante esa instancia la intervención de la Cámara Nacional de Casación Penal.
Siendo ello así, la resolución por la cual se decide no habilitar la instancia casatoria deviene arbitraria, pues analiza la procedencia de la vía del artículo 456, inciso 2? del Código Procesal Penal, circunscribiendo la discusión a un mero debate sobre hechos y pruebas que no es tal. No se ajusta a lo que surge del legajo la afirmación del a quo en cuanto a que "...no se discutía en autos la habilitación de los funcionarios policiales para efectuar procedimientos como al analizado sino .
que el punto en el que estuvo centrada la decisión nulificatoria fue, sobre la base de elementos de prueba ponderados y a criterio de la mayoría, la notoria incongruencia entre las aseveraciones de aquellos preventores y lo realmente acaecido, dejaba sin sustento a las actuaciones formales que se elaboraron" (confr. fs. 1 vta.).
Efectivamente, el fallo del tribunal de juicio interpreta el sentido y alcance de los artículos 184, inciso 5" y 230 del Código adjetivo y las garantías individuales que, por la actuación de las autoridades de prevención, pudieran resultar afectadas.
Reafirma el criterio que vengo sosteniendo, el voto en disidencia del doctor Gerardo Larrambebere, quien además de referirse, obviamente, a las pruebas reunidas en la causa, analiza las disposiciones procesales en juego, estableciendo la distinción entre la diligencia de palpado sobre las ropas y la requisa personal que prevé el artículo 230 del Código Procesal Penal y los extremos que deben verificarse
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3666
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