tal en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan ó no conformidad con esta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella, constituyendo esa atribución moderadora, uno de los fines supremos y fundamentales del poder judicial nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución, contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos [...]" (caso "Elortondo", Fallos: 33:162 , considerando vigésimo quinto —año 1888-).
Esta doctrina ha sido reiterada en numerosos precedentes (conf.
caso "Chiaparrone", Fallos: 149:122 , primer párrafo de la página 126 —año 1926-; caso "Outon", Fallos: 267:215 , considerando 11 —año 1967; caso "Gabrielli", Fallos: 315:2708 —año 1992-, entre muchos otros).
8?) Que de la premisa expuesta en el considerando anterior se deriva que, por regla, todos los jueces del Poder Judicial de la Nación pueden y deben -por mandato de la Ley Fundamental— efectuar el control de constitucionalidad de las normas cuando dicho control se encuentre debidamente solicitado.
En efecto, ese "deber-poder" de aplicar con preeminencia la Constitución no sólo es el fin supremo y fundamental de la actividad jurisdiccional sino, más aún, un elemento integrante del contenido mismo de esa función estatal (conf. caso "Gabrielli", Fallos: 315:2708 —año 1992-).
9) Que el a quo no ha explicado por qué razón el sistema regulado en el art. 34 no "[...] contempla la amplitud de debate necesaria [...]" para examinar los agravios constitucionales planteados; ni por qué es impertinente en el sub lite la jurisprudencia de la Corte Suprema citada en el considerando 7° de esta sentencia. Tampoco ha precisado quién es el titular de la "[...] garantía de la defensa en juicio [...]° que se violaría si se produjera tal estudio; ni por qué se produciría esa violación; tampoco ha señalado qué "[...] base normativa [...]" se violaría si se abordaran esos asuntos.
En consecuencia debe hacerse lugar al agravio de la recurrente, pues el pronunciamiento en recurso es descalificable como acto judicial con base en la doctrina de la arbitrariedad.
Compartir
79Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3628
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-3628
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 321 Volumen: 3 en el número: 966 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos