se entre las partes respecto a la adecuación de los estatutos con la ley 24.521.
10) Que, en consecuencia, al establecer el art. 34 de la ley 24.521, la necesidad de que se dé vista a las universidades, está garantizando el derecho de defensa de estas últimas y, por lo tanto, las habilita para efectuar el planteo de constitucionalidad, en tanto este constituye una defensa en un caso particular que tiende a impedir que se aplique la norma en la que funda su pretensión el demandante. Tal es lo que ocurre en el caso, en el cual el Ministerio de Cultura y Educación basó sus observaciones al estatuto en normas que, a criterio de la universidad, resultaban inconstitucionales.
11) Que, por otra parte, el art. 34 citado no excluye la posibilidad de que en el trámite previsto ante la cámara pueda ser opuesto un planteo de inconstitucionalidad. Al respecto, cabe recordar que aun en juicios en los que expresamente estaba prohibido discutir la validez constitucional de las leyes —tal es el caso de juicios de naturaleza sumaria como el amparo-, este Tribunal reconoció —con anterioridad a su consagración en la reciente reforma constitucional— que la prohibición legislativa de declarar la inconstitucionalidad no podría ser entendida de un modo absoluto, pues cualquiera que fuese el procedimiento mediante el cual se propusiera a decisión de los jueces una cuestión justiciable, nadie podía sustraer a la esfera de acción del Poder Judicial la atribución inalienable y la obligación que tiene -directamente emanadas del art. 31 de la Constitución Nacional de hacer respetar el Estatuto Fundamental. Sin olvidar que en el art. 100 (actual 116) se dispone de modo expreso que "corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución..." (Fallos: 267:215 ; 313:1513 ).
12) Que, por lo demás, tales principios no constituyen obstáculo para que los jueces, en uso de las facultades instructorias que la ley les confiere, corran vista de las actuaciones si consideran que la introducción de planteos constitucionales como los aquí invocados hacen necesario ofr a la otra parte.
13) Que, en tales condiciones, la omisión de tratamiento de la cuestión constitucional propuesta —oportunamente introducida en el proceso— constituye un desconocimiento de los arts. 31 y 116 de la Ley Fundamental, a la par que un menoscabo al derecho de defensa con
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3625
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