la vez que entraña una errónea interpretación de nuestro sistema de control de constitucionalidad. En efecto, el principio de supremacía constitucional (art. 31) impone a todo magistrado la obligación de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición a ella; constituyendo esa atribución moderadora uno de los-fines supremos y fundamentales del Poder Judicial nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consagrados en la Constitución contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes políticos (Fallos: 33:162 ; 267:215 ; 313:1513 ).
7) Que tal cometido incumbe a todos los jueces integrantes del Poder Judicial -nacional o provincial— (Fallos: 149:122 ; 302:1325 ) sin que pueda argúirse —como lo hace el a quo- que el juicio sobre inconstitucionalidad requiera prueba o amplitud de debate, ya que en el caso, resulta suficiente la confrontación entre la norma y la disposición constitucional que se estima vulnerada. Como bien expresaba Sánchez Viamonte "no existe ningún argumento válido para que un juez deje de aplicar en primer término la Constitución Nacional" Guicio de amparo, en "Enciclopedia Jurídica Omeba" t. XVII, pág. 197).
8?) Que el derecho constitucional argentino no ha previsto especie alguna de pleitos en la que los jueces puedan fallar con prescindencia del texto constitucional, en la medida en que la declaración de inconstitucionalidad de las normas tiende a preservar el ejercicio equilibrado de los poderes establecidos en la Ley Fundamental. Ello, con la salvedad de que esa atribución no puede ser ejercida de manera genéTica, sino en tanto se presente un caso contencioso concreto (arts. 22 y 3? de la ley 27); es decir, que las revisiones constitucionales sólo pueden tener lugar en verdaderos casos o causas en justicia, destinados a la tutela de intereses propios alegados por las partes.
9) Que, en esta cuestión, el art. 34 de la ley 24.521 establece que el Ministerio de Cultura y Educación tiene la facultad de observar los estatutos universitarios ante la Cámara Federal de Apelaciones cuando verifique que aquellas disposiciones no se ajusten a la ley, en una presentación de la que se dará vista a la institución universitaria.
Ello significa la existencia de una controversia, en la cual el legislador ha considerado oportuno que las cámaras federales actúen como órganos jurisdiccionales que diriman el conflicto que podría suscitar
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3624
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