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Fallos: 321:3535 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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sibilidades. Por otro lado, el hecho de que un peatón no utilice la senda reservada para su tránsito no exime al conductor de atender al cuidado que impone la propia condición riesgosa del automotor.

7) Que por lo expuesto se advierte que el comportamiento de Stechina no gravitó en la producción del daño ni puede calificarse como culposo con aptitud de cortar el vínculo causal (art. 1111 del Código Civil) para eximir de responsabilidad a Godoy en los términos del art. 11183, segunda parte del citado código. Por el contrario, cabe concluir que su imprudencia fue la causa eficiente del accidente de autos, motivo por el cual debe admitirse su responsabilidad y la de la Provincia de Buenos Aires, en su calidad de propietaria del vehículo arts. 1109 y 1113, Código Civil).

8) Que, en consecuencia el monto total de la indemnización asciende a la suma de dieciséis mil trescientos tres pesos ($ 16.303), con el alcance que surge del considerando 11 del voto de la mayoría.

Los intereses deberán ser calculados respecto de los gastos odontológicos a partir de la fecha en que fueron emitidos la factura y cada uno de los recibos acompañados y con relación a los demás rubros desde el 27 de septiembre de 1993 —fecha del accidente— hasta el efectivo pago, según la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (Fallos: 317:1921 , disidencia parcial del juez Boggiano).

Por ello y lo dispuesto por los arts. 1109, 1113 y concordantes del Código Civil, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por María Cristina Stechina contra Juan Carlos Godoy y la Provincia de Buenos Aires, a los que se condena a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de dieciséis mil trescientos tres pesos ($ 16.303). Los intereses se liquidarán de conformidad con las pautas establecidas en el considerando 8? de este voto. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

Teniendo en cuenta la labor desarrollada y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6, incs. a, b, c y d, 72, 92, 11, 22, 37 y 39 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432, se regulan los honorarios de los doctores Abel José Andreoli, Silvia Mónica Cárcova y Alicia Graciela Carrizo, letrados de la parte actora, en la suma de mil doscientos cincuenta y cinco pesos ($ 1.255), en conjunto y los del doctor Martín Pablo Gregorio Domínguez Soler, letrado patrocinante de la parte demandada, en la suma de trescientos ochenta pesos ($ 380).

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3535 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-3535

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