En efecto, los cocdemandados aducen que María Cristina Stechina realizó el cruce de la calzada cuando no estaba habilitada para hacerlo, pero la prueba producida en autos no ha logrado acreditar tal extremo por las contradicciones que exhibe, ya que mientras los testigos ofrecidos por la parte actora declaran que ella avanzó cuando se lo permitía la luz del semáforo (ver fs. 142/144), los de la parte demandada manifiestan que quien cruzó correctamente fue el conductor del vehículo (ver fs. 291/296). Sin embargo, entre las declaraciones de estos últimos, cabe destacar la prestada por Mendieta, quien manifiesta que la víctima cruzó cuando "los autos estaban circulando" (ver, resp. preg. 6a., fs. 292 vta.) mientras que en una respuesta posterior dice que él "iba cruzando y cuando el semáforo se pone en verde... se apura" y es "ahí cuando se produce el accidente", "el accidente se produce a unos segundos de ponerse en verde" (ver resp.
repreg. 4a., fs. 293 vta.).
De lo expuesto se infiere, entonces, que lo más probable es que la víctima hubiese iniciado el cruce de la avenida cuando la luz del semáforo la habilitaba.
Tampoco existe coincidencia sobre el lugar exacto por el que avanZó la actora, pues mientras el testigo citado dice que lo hizo a unos seis o siete metros de la esquina (ver resp. preg. 6a., fs. 292 vta.) —medio metro de la senda peatonal, según cálculo del perito- y en una pregunta posterior aduce que no recuerda por donde cruzó (ver resp. preg. 9a., fs. 293), otro testigo dice que el accidente se produjo a .
unos siete u ocho metros de la senda peatonal. Asimismo, de la causa penal N?° 4577, tramitada por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional N° 4 y que se acompañó a estos autos, se desprende que se observan manchas de sangre sobre el pavimento a unos tres metros de la senda peatonal mientras que Godoy manifiesta que la atropelló a quince metros de ella.
Por último, no se ha podido justificar que la actora haya realizado el cruce en forma súbita e imprevisible.
4) Que este Tribunal ha resuelto, en reiteradas oportunidades, . .
que la culpa de la víctima con aptitud para cortar el nexo de causalidad a que alude el art. 1113 debe revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza ma- yor (Fallos 310:2103 ; 316:912 ), lo que aquí no se ha demostrado.
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3533
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