cia de Buenos Aires, resolvió inhibirse de continuar entendiendo en los autos caratulados "Araujo de Ferraro, Angélica c/ Ferraro, Jorge Antonio s/ alimentos", y remitirlos al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 98, de Capital Federal, ante el cual tramita la sucesión del demandado —autos "Ferraro, Jorge Antonio s/ sucesión ab intestato"- sobre la base de lo establecido por el artículo 3284 del Código Civil, y teniendo en consideración dijo que de las constancias de autos, se desprende que aún no ha cesado el estado de indivisión hereditaria, y, en consecuencia, tampoco lo ha hecho el fuero de atracción de juicio sucesorio (v. fs. 99).
Por su parte, el señor juez de Capital, dispuso devolver las actuaciones al juzgado de origen, por considerar que el tribunal a su cargo no es competente en materia de familia (v. fs. 107).
En tales condiciones, más allá de las deficiencias en la fundamentación del decisorio del juez de la sucesión, quedó planteado un conflicto que debe dirimir V.E. en los términos del artículo 24, inciso 7, del decreto-ley 1285/58.
—I-
En el caso, se trata de una acción personal por cobro de alimentos contra el esposo —luego fallecido—, con sentencia firme que impuso dicha prestación en favor de la cónyuge actora (v. fs. 58/62), en la que actualmente se encuentra en debate la liquidación practicada, que comprende prestaciones devengadas en el lapso transcurrido desde la interposición de la demanda, hasta el deceso del obligado.
Atento a ello, considero aplicable en la especie, la doctrina del Tribunal que ha declarado en reiteradas oportunidades la procedencia de la acumulación al juicio universal de las causas alcanzadas por el fuero de atracción, aun respecto de los procesos terminados por sentencia firme, siempre que el ejecutante no haya percibido el importe de su crédito. Ello es así, pues según lo dispuesto por los artículos 3284 y 3285 del Código Civil, los jueces universales de la sucesión, atraen al juzgado en que tramitan, todas las acciones personales que se deduzcan contra el causante, sea cual fuere la causa que determine esa jurisdicción (v. doctrina de Fallos: 306:969 ; 307:2280 ; 311:2186 , entre otros).
Compartir
119Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3538
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-3538¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 321 Volumen: 3 en el número: 876 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
