ley 23.982) es aquí de aplicación toda vez que el crédito ha sido determinado considerando valores vigentes a esa fecha. No se presenta en el sub examine la situación contemplada por este Tribunal en la causa S.152.XXI "Santa Cruz, Provincia de c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales -Sociedad del Estado s/ ejecución fiscal", pronunciamiento del 24 de septiembre de 1996.
18) Que no empece a lo expuesto la afirmación, de carácter general, contenida en la sentencia acerca del criterio de liquidación de los intereses, según la cual éstos "se calcularán a partir de que cada perjuicio se produjo y hasta el efectivo pago conforme a la tasa que corresponda según la legislación que resulte aplicable (Fallos: 316:165 )...", toda vez que no alcanza a los supuestos en los que se invoca la ley de consolidación de deudas, por resultar incompatible con su régimen.
Dicha afirmación tiene por finalidad establecer desde que oportunidad deben computarse los accesorios en los casos en los que el pago se efectúa sin subsumirlo en el excepcional régimen en examen.
Por ello se resuelve: Rechazar el planteo formulado a fs. 1066/1068.
Con costas (arts. 68 y 69, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese.
JuLIO S. NAZARENO — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. .
MARIA CRISTINA STECHINA v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES y OTROS
DAÑOS Y PERJUICIOS: Culpa. Extracontractual.
La conducta de la damnificada —que realizó el cruce de la calzada fuera de la senda de seguridad y cuando no se encontraba habilitado el paso de los peatones no tiene aptitud suficiente para interrumpir totalmente el nexo de causalidad existente entre el riesgo de la cosa y el perjuicio a que alude el art. 1113 del Código Civil.
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3519
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