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Fallos: 321:3517 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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Tal como expresamente lo afirmó esta Corte a fs. 872/882 de este expediente "en la anterior causa el Tribunal, al admitir la procedencia de la demanda consideró la evidencia de que la recuperación productiva de los yacimientos demandaría un tiempo prolongado y explícitamente reconoció el lucro cesante futuro basándose en que aparecía "como un efecto aún no sucedido pero que acontecería con certeza objetiva dentro del curso natural del proceso que afecta a las instalaciones dela actora, toda vez que ya sea que los yacimientos queden definitivamente inutilizados —alternativa de la que no se tienen por ahora bases ciertas— o que se opere su rehabilitación productiva, transcurrirá un lapso en que subsistirían los efectos perjudiciales existentes"... cabe señalar que la demandada no ha acreditado -carga procesal que le era impuesta que la inundación obedezca a causas diversas que las consideradas en el fallo anterior" (ver considerando 3°; énfasis agregado).

En este proceso sólo se persiguió la "extensión del resarcimiento como consecuencia de la perduración de los efectos de la inundación" ver considerando 4 de fs. 877).

13) Que no existen en el caso nuevas causas generadoras de responsabilidad distintas de las consideradas en el expediente P.325.XIX referido en el considerando precedente. Los derechos reconocidos en la sentencia dictada en el sub lite son los que provienen de aquéllas, cuya prolongación en el tiempo está acreditada por los medios procesales idóneos a ese fin, aunque acotados por la decisión del Tribunal.

Al dictado de la sentencia sólo se subordinó la exigibilidad del crédito, por lo que la circunstancia de que su reconocimiento se hubiese operado después no lo excluye de la aplicación estricta del régimen.

Se trata de obligaciones de causa o título anterior al 1 de abril de 1991, ya que se debe subsumir en dicho concepto a las "que tuvieren su origen en hechos o actos ocurridos con anterioridad" a esa fecha Fallos: 316:1775 , considerando 4; art. 22, inc. d, del decreto 2140/91 reglamentario de la ley 23.982; arg. Fallos: 318:198 ; ver también la sentencia dictada en Fallos: 319:1029 y causa S.143. XX "S.A. Luis Magnasco y Cía. Ltda. y Mantequera Modelo c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", del 13 de junio de 1995; en cuanto consolida daños similares a los aquí reconocidos correspondientes al período 1 de noviembre de 1991-16 de junio de 1993).

14) Que, en consecuencia, no existe razón legal que justifique en el caso deducción alguna de la suma de la condena. Los intereses de

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3517 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-3517

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