ben ser computados desde la fecha de emisión de los títulos públicos que se pretende entregar en pago de la obligación pendiente.
15) Que el sistema de consolidación vigente le impone al Estado la obligación de emitir títulos públicos que tienen única fecha de emisión —1° de abril de 1991- y una única fecha de vencimiento y la carga de pagar los intereses que se devenguen durante el período en cuestión en la forma prevista en la legislación, sin posibilidad de disminuirlos. Es propio del sistema de deudas consolidadas que se compongan de documentos de vencimiento a término fijo y con una renta fija, y que no la integren, como pretende la Provincia de Buenos Aires, otros documentos no definitivamente arreglados a la fecha de la consolidación. Las condiciones de los títulos no pueden ser modificadas sin alterar sustancialmente los medios de pago que el Estado está autorizado a entregar en cumplimiento de las obligaciones de causa anteriores al 1? de abril de 1991.
Una deuda está consolidada o no lo está; y si se trata, como en el sub lite, del primer caso debe ser afrontada con títulos a término fijo, en el caso a 16 años, y con servicios preestablecidos.
16) Que una interpretación distinta importaría apartarse del sistema vigente y asignarle a la legislación un alcance que significaría tanto como modificar los presupuestos sobre la base de los cuales el legislador ha autorizado a los estados a pagar a sus acreedores en títulos públicos que tienen una fecha de nacimiento y de vencimiento determinada y una renta fija.
La conclusión que se impone supone reconocer a cada uno de los términos empleados por la ley un sentido propio y no superfluo, y es la que debe presidir la interpretación de las normas y por lo tanto la solución del caso (Fallos: 297:142 ; 299:93 ; 301:460 ; 318:1887 ).
17) Que los argumentos introducidos por la Provincia de Buenos Aires exigen señalar que al suscribir el formulario de requerimiento de pago la sociedad actora no ha efectuado reclamo alguno en concep to de intereses distintos a los establecidos en la legislación aplicable, por lo que su reconocimiento no trae aparejado una superposición impropia de tales accesorios.
El principio de que los intereses que generan las obligaciones consolidadas tiene su punto de partida el 12 de abril de 1991 (art. 6,
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3518
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