9) Que, en consecuencia, si tal como lo admiten las partes la situación del sub lite se subsume en la prevista en el art. 1° de la ley 11.192, el interés legal antedicho debe ser aplicado sin detraer suma alguna.
Establecida la deuda como en el caso a valores del 12 de abril de 1991, y siendo su causa o título —tal como se desarrollará seguidamente— anterior a esa fecha de corte, no existe fazón legal para computar los intereses en examen desde una oportunidad posterior sin riesgo de afectar seriamente el excepcional régimen de pago vigente.
10) Que, tal como lo resolvió el Tribunal en una situación semejante a la presente y admitiendo el planteo formulado en esa oportunidad por la propia demandada, la limitación que se intenta no puede ser aceptada "ya que la legislación es aplicable a todos los daños reconocidos y por reconocerse que encuentren su causa o título en hechos o actos ocurridos con anterioridad a la fecha referida, aun cuando se reconocieren administrativa o judicialmente con posterioridad (art. 12 de la ley 11.192 y art. 1 inc. d, apartado d.1. del decreto reglamentario 960/92) (confr. causa: S.143.XX "S.A. Luis Magnasco y Cía. Ltda. y Mantequera Modelo c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", pronunciamiento del 13 de junio de 1995).
11) Que la circunstancia de que el crédito haya sido reconocido con posterioridad al 12 de abril de 1991, y corresponda al resarcimiento del lucro cesante correspondiente a los años 1992 en adelante, no altera la obligación de aplicar las previsiones legales tal como fueron establecidas por el legislador.
La declaración judicial en virtud de la cual se reconoce el derecho que se esgrime no altera la causa de la obligación de reparar el daño ni su cuantía. Aquélla se encuentra en el hecho que le sirve de antecedente, que le ha dado nacimiento. Como quedó expuesto en la sentencia de fs. 872/882, en el sub examine, la obligación de reparar data de una época muy anterior a la fecha establecida en el art. 1? referido en el considerando anterior.
12) Que, en efecto, la condena recaída en estas actuaciones no es ni más ni menos que la prolongación de los alcances del pronunciamiento dictado por esta Corte el 24 de marzo de 1987, en la causa P. 325. XIX "Pronar Sociedad Anónima Mineral, Industrial y Comercial e/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios" que, entre las mismas partes y por idéntica causa, tramitó ante la Secretaría de Juicios Originarios de este Tribunal.
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3516
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