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Fallos: 321:3473 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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14) Que, sin perjuicio de señalar que el fallo recurrido se basa en motivaciones suficientes que, al margen de su acierto o error, le otorgan validez como acto jurisdiccional, pues el a quo ha examinado las cuestiones con sustento en normas constitucionales y de derecho público provincial, sin que se demuestren desaciertos de gravedad extrema susceptibles de provocar lesiones irreparables, cabe señalar que constituye doctrina invariable de esta Corte que, a los fines de la admisibilidad de la apelación del art. 14 de la ley 48, debe atenderse a las circunstancias existentes al momento de la decisión (Fallos: 298:33 ; 301:947 ; 306:1125 ; 307:1263 ; 310:670 , 2246; 311:870 ; 313:584 y 317:711 ).

15) Que, a tal efecto, debe ponderarse que con posterioridad a la fecha de la sentencia apelada se firmó el Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social a cargo del Instituto de Previsión y Seguridad Social local entre la Provincia de Tucumán y el Estado Nacional, que fue ratificado por la legislatura local mediante la ley 6772 —que derogó la ley 6708- y por el Poder Ejecutivo Nacional mediante el decreto 1065/96.

16) Que la responsabilidad integral e ilimitada asumida por la provincia en la cláusula decimosexta alcanza a las consecuencias de cualquier acción judicial promovida por los titulares de los beneficios previsionales comprendidos en la transferencia del sistema o por aquellos que se consideraren facultados para obtener alguno de tales beneficios en el futuro, en tanto estimen perjudicados o afectados sus derechos, intereses o expectativas y, especialmente, lo referente al exceso en los topes estipulados en la legislación nacional.

17) Que dicha responsabilidad incluye también las condenas a pagar sumas de dinero o que se resuelvan en el pago de sumas de dinero, dictadas en cualquier tipo de proceso o en otras decisiones jurisdiccionales que, en forma directa o indirecta, alteren el contenido de la aplicación de las leyes 24.241 y 24.463, como también los otorgamientos de prestaciones que pudieran determinarse por blanqueo de asignaciones no remunerativas. 18) Que, además, se reconoció la voluntad de ambas partes de limitar las obligaciones del Estado Nacional al cumplimiento de los beneficios previsionales con sus montos actuales, por lo que la provincia asumió el compromiso de solventar todo importe que como fruto de las decisiones de cualquier autoridad nacional o local, redundara en un incremento de las deudas transferidas como consecuencia del convenio.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3473 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-3473

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