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Fallos: 321:3477 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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Según la cámara, tales referencias, "por demás elocuentes en cuanto al excesivo lapso transcurrido en las etapas finales del proceso, que no se vislumbra en ninguna de las causas en los estadios previos, se complementan con las estadísticas del Juzgado desde la fecha en que se hizo cargo del tribunal en las que, como se advierte en la certificación de fs. 23, su actividad no ha sido por demás dispar en los distintos años" (fs. 153 vta. y 154).

En la resolución la cámara agrega que se tuvieron en cuenta los antecedentes disciplinarios del magistrado, que consisten en sanciones impuestas en todos los casos por iguales motivos que los que originaron el trámite de estos sumarios. Así, el 14 de diciembre de 1989 se le impuso la sanción del 1 de su remuneración básica; el 31 de octubre de 1991, una multa del 2 de ella, y el 9 de abril de 1992, del 15 de sus haberes. Advierte que el primero de tales expedientes "...comprende, a su vez, diez sumarios que, al igual que se hizo ahora, fueron acumulados previo a ser resuelta la situación" (fs. 154).

El magistrado fue oído en cada uno de los casos y expuso las razones que le habían impedido el dictado de las sentencias en el tiempo legalmente establecido, "haciendo especial hincapié en la cantidad de trabajo, particularmente luego de la disolución de algunos Juzgados de Sentencia, así como mencionó las prórrogas especiales otorgadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación por acordadas 66/92 y 90/93" (fs. 154 vta.).

Por compartir los términos del dictamen de los integrantes de la Comisión de Juzgados de Sentencia en el sentido de que el magistrado cuya situación se analiza ha excedido los límites de tolerancia razonables, y que los antecedentes que tiene "...datan de tiempo anterior a la recepción de causas de los juzgados disueltos, valorándose también que conforme a las fechas en que fuera llamado autos para sentencia en los procesos que aquí se mencionan y aquellos que comprenderían las acordadas de la Corte... otorgando prórrogas extraordinarias aquéllas no estarían comprendidas" (fs. 154 vta.).

TIT) Que a fs. 160/1, se deniega el recurso de reconsideración.

IV) Que el juez, en un extenso escrito agregado de fs. 182 a 188, pide la avocación del Tribunal para que deje sin efecto lo resuelto por la cámara. Sus fundamentos principales radican en el exceso de trabajo que tuvo lugar a raíz de la disolución de los juzgados de senten

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3477 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-3477

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