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Fallos: 321:3478 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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cia —a cuyo fin efectúa un cuadro demostrativo del movimiento de causas a fs. 183 vta.—; plantea la estrategia que empleó para "disponer de los medios a mi alcance del modo más racional posible puesto que no existía la más mínima alternativa de dictar sentencia en todos los expedientes ingresados" y explica que decidió "prioritariamente dedicar el mayor esfuerzo en la resolución de aquellas causas en las que había personas privadas de su libertad, resignando el trámite regular en las que no se verificaba tal situación..." (fs. 184 vta.).

Señala la crítica situación provocada por "la fusión de los juzgados de sentencia, puesta en conocimiento de la cámara... que llevó a la Corte Suprema a autorizar la contratación de un secretario de juzgado para colaborar en la elaboración de proyectos, con mi directa supervisión..." Finalmente —expresa— "cuadra recordar que el panorama descripto se vio agravado por una larga licencia por enfermedad que debí solicitar entre agosto y diciembre de 1992... encontrándome al asumir nuevamente mis funciones... con un juzgado desbordado de trabajo...".

En suma, se agravia porque el atraso verificado es estructural, derivado del traspaso de un sistema procesal escrito a uno oral, y no resulta atribuible a ninguno de los jueces del fuero (fs. 186 vta.); que en ninguna de las causas las partes presentaron escritos de queja o pronto despacho, de lo cual deduce que las demoras no causaron perjuicio alguno; por fin, pone de resalto que la severa sanción aplicada responde a la demora en la tramitación de sólo cuatro expedientes, representando "aquéllos un insignificante porcentaje con relación a las más de quinientas sentencias que, sin cuestionamiento alguno he dictado desde 1993, con el alto índice de fallos confirmados".

Por último impugna la decisión en cuanto al punto de poner en marcha el mecanismo inherente al juzgamiento de la responsabilidad política que se le imputa, y cita, a tales fines numerosos fallos de este Tribunal. Considera, en síntesis, que el mal desempeño no se configura con los retardos o decisiones susceptibles de considerarse erróneas, por no tratarse de los supuestos de extrema gravedad requeridos para — la iniciación del juicio político (fs. 188).

A fs. 189/96, a los "efectos de la mejor formación de criterio", agrega copia de la "auditoría practicada en su oportunidad en su juzgado y lo resuelto por el Alto Tribunal el 19 de agosto de 1993".

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3478 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-3478

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