defectos de los que, por expresa disposición del derecho, anulen las actuaciones (art. 509).
772) Que, como se advierte de las normas transcriptas en el considerando precedente, el tribunal anterior en grado no fundó la nulidad en alguno de los supuestos previstos por el Código de Procedimientos en Materia Penal, sino en la aplicación de un caso referente ala interpretación de normas de otro ordenamiento procesal que exhiben notorias diferencias y en el que —según el particular criterio del a quo— consideró carente de validez el allanamiento efectuado por funcionarios de la Dirección General Impositiva.
La remisión a la doctrina de la misma sala, fue decidida por el a quo sin ningún fundamento adecuado al caso y sin examinar siquiera mínimamente si existían diferencias entre los ordenamientos procesales en lo referente al régimen de nulidades y a la previsión legal del allanamiento. Tampoco hizo referencia a que el registro del establecimiento comercial se efectuó con el auxilio de la fuerza pública (fs. 6).
En las condiciones expuestas cabe afirmar que la decisión recurrida se funda en afirmaciones meramente dogmáticas que otorgan al pronunciamiento un sustento sólo aparente y referente a un supuesto fáctico que no es el juzgado en este caso. Esa circunstancia impide todo examen de la interpretación efectuada por el a quo de las normas del Código Procesal Penal que prevén el régimen del allanamiento.
8?) Que es evidente que a la condición de órganos de aplicación del derecho vigente, va unida la obligación que incumbe a los jueces de fundar debidamente sus decisiones. No solamente para que los ciudadanos puedan sentirse mejor juzgados, ni porque se contribuya así al mantenimiento del prestigio de la magistratura es por lo que la mencionada exigencia ha sido prescripta por la ley. Ella persigue también excluir la posibilidad de decisiones irregulares, es decir, tiende a asegurarse de que el fallo de la causa sea derivación razonada del derecho vigente y no producto de la individual voluntad del juez Fallos: 236:27 ).
9) Que, en definitiva, la exigencia de que los fallos judiciales tengan fundamentos serios, señalada por jurisprudencia y doctrina uná
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3422
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