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Fallos: 321:3421 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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dad de actos que no adolecerían de vicio alguno y que habrían sido cumplidos según las leyes que regían el caso. Imputa asimismo falta de fundamentación adecuada por haber prescindido de aplicar el Código de Procedimientos en Materia Penal.

5) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bastante. Ello es así porque si bien se refieren a cuestiones de derecho común y procesal, ajenas, como regla, a la vía del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para que la Corte pueda conocer en los casos cuyas particularidades hacen excepción al principio con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 312:2507 , entre varios). A ello cabe agregar que el pronunciamiento impugnado es equiparable a sentencia definitiva a los fines del remedio federal, ya que su mero dictado configura un agravio de imposible reparación posterior.

6) Que esta Corte ha señalado que son arbitrarias las sentencias que prescinden de aplicar la ley pertinente con fundamentación tan solo aparente y sin más base que la afirmación dogmática de quienes suscriben el fallo, afectando de ese modo el debido proceso legal (art. 18 de la Constitución Nacional). Ello es lo que ha sucedido en el supuesto a estudio del Tribunal, puesto que el a quo consideró aplicable la doctrina de otro precedente, tramitado bajo el Código Procesal Penal, en que se anuló el allanamiento efectuado por funcionarios de la Dirección General Impositiva por haberse interpretado que el art. 224 del citado código únicamente admitiría el registro domiciliario por parte de la policía.

En referencia a las disposiciones legales, cabe señalar que el art. 41, inc. e, de la ley 11.683 dispone -en lo que al caso interesa— que al ejecutarse la diligencia de allanamiento deberán observarse las disposiciones de los arts. 399 y sgtes. del Código de Procedimientos en Materia Penal (ley 2372). Este ordenamiento procesal —que rigió la tramitación de las presentes actuaciones- determina que el juez indicará la autoridad o funcionario que hubiere de practicarlo (conf.

art. 404). Además, en materia de nulidades establece que el recurso sólo tiene lugar contra resoluciones pronunciadas en violación de las formas sustanciales prescriptas a su respecto por este código, o por omisión de formas esenciales del procedimiento o por contener éste

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3421 
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