trado instructor a favor de funcionarios de la Dirección General Impositiva, resulta contraria a lo previsto en la legislación procesal y que por lo tanto, las órdenes en sí mismas y su diligenciamiento estarían viciados de nulidad.
Estimó aplicable al caso, regido por la anterior ley ritual (2372), un precedente de la misma Sala donde —refiriéndose a disposiciones del Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.934), desarrolló su posición acerca de las autoridades en las que pueden los magistrados delegar los registros domiciliarios, excluyendo a la Dirección General Impositiva por no revestir el carácter de policía judicial ni de fuerza de seguridad.
—I- La recurrente tacha de arbitraria la decisión, propiciando ante V.E. su descalificación como acto jurisdiccional válido, pues considera que se ha efectuado una errónea aplicación de la ley, que violenta su letra y su espíritu, al declararse la nulidad de actos procesales cumplidos válidamente.
Así, considera inaplicables al caso los fundamentos desarrollados por el a quo sobre la base normativa del Código Procesal Penal de la Nación, toda vez que la presente causa se rige por el anterior régimen previsto en la ley 2372.
Agregó, por otra parte, que al invalidar lo actuado sobre la base del diligenciamiento de los allanamientos por funcionarios de la Dirección General Impositiva, la Cámara lesionó el derecho de defensa que asiste al mencionado organismo, toda vez que dicho argumento no fue motivo de discusión en primera instancia, y ni siquiera fue esgrimido por la parte acusada.
Por último, entiende que la nulidad ha sido decretada en el solo beneficio de la ley, pues durante el trámite de la causa no se advierte transgresión alguna a garantías procesales de raigambre constitucional, que justifiquen la decisión adoptada.
— II Más allá de la enunciación efectuada por el a quo, de lo que consideró una serie de irregularidades en las que se habría incurrido des
Compartir
89Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3417
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-3417
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 321 Volumen: 3 en el número: 755 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos