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Fallos: 321:3418 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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de el inicio de la causa, lo cierto es que el argumento central desarrollado por los integrantes de la Sala para declarar las nulidades, aunque en votos separados, se asienta en la imposibilidad de que pueda delegarse en la autoridad recaudadora el diligenciamiento de una orden de registro domiciliario. .

Adelanto desde ya, que en mi opinión los agravios del apelante fundados en la doctrina de la arbitrariedad, deben tener acogida en esta instancia, pues el fallo recurrido carece de una adecuada fundamentación normativa para sustentar su validez.

Ello es así, ya que no obstante la aclaración formulada por os vocales del tribunal a quo, Dres. Frondizi y Dugo, respecto a la cita efectuada por el Dr. Schiffrin, en cuanto a la ley procesal vigente en esta causa y la que rigió el trámite del precedente, la circunstancia de haber declarado aplicable la doctrina de este último sin fundar, ni siquiera mínimamente dicha remisión, constituye una afirmación dogmática que otorga al pronunciamiento un fundamento solo aparente.

En efecto, más allá del acierto o error de la doctrina desarrollada en el antecedente, resulta inadmisible que el a quo haya pasado por alto las diferencias, que en orden a los allanamientos y registros domiciliarios, presentan ambas legislaciones.

Adviértase, que aun cuando basándose en la mención de la "policía judicial", efectuada en el Libro II, Título I, Capítulo II del nuevo Código Procesal (Ley 23.984), se interpretara que la delegación sólo puede efectuarse en funcionarios de la policía —entendida restrictivamente como repartición preventora armada del Estado-, tal conclusión sería válida únicamente en el caso del artículo 224, en donde el registro tiene un objeto o fin distinto al del artículo 229, ya que los presupuestos de hecho que lo motivan difieren —en su naturaleza a los de éste último, siendo, todo caso, sólo propios de la autoridad policial los del primero, pero siempre dentro del marco del nuevo ordenamiento ritual.

Mas dicha conclusión, no cabe extraerla de la letra y espíritu del régimen procesal anterior aplicable a esta causa (ley 2372), donde las previsiones del artículo 399, según se sigue de lo dispuesto en el artículo 404, estaban dirigidas también a la delegación que podría efectuar el juez en la "autoridad o funcionario que lo hubiere de practicar", sin ceñirse exclusivamente a la policía, sino designándolo más bien de acuerdo a la índole de la investigación.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3418 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-3418

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