recursos previstos en la ley de presupuesto para atender, entre otras cosas, al pago de la deuda pública interna y a la ejecución presupuestaria de los entes descentralizados (arts. 72, 73 y 74 de la ley 24.156).
13) Que sobre la base de lo expuesto resulta evidente que la medida cautelar no afectó "una porción de la disponibilidad del crédito" que la recurrente pudiera tener contra el Estado, como sostuvo dogmáticamente la cámara (fs. 544 vta.) sino que fue trabada sobre recursos estatales previstos en la ley de presupuesto.
Más allá del desacierto en que incurrió el a quo al juzgar del modo descripto, a los fines de decidir la cuestión en examen no es razonable distinguir entre los bienes de la entidad apelante y los del Estado Nacional si quien responde por las deudas de aquélla es, en definitiva, la Nación misma (doctrina de Fallos: 311:2688 , considerando 9).
Desde esta visión del asunto se advierte que las sumas de dinero embargadas sobre las que la ejecutante pretende cobrar su crédito encuadran en la hipótesis del art. 19 de la ley 24.624, por lo que el fallo recurrido debe ser revocado en este aspecto (art. 16 de la ley 48).
14) Que el art. 16 de la ley 24.624 —que establece como límite temporal el 31 de diciembre de 1996 para que se liquiden definitivamente los entes residuales de empresas ya privatizadas— no obsta a que se ordene el levantamiento de los embargos porque esa disposición tiene relevancia a los fines de que se opere la transferencia de los saldos de cuentas a cobrar y a pagar pendientes a dicha fecha a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación (conf. art. 64 de la ley 11.672, complementaria permanente de presupuesto, texto ordenado mediante decreto 792/96) pero no implica que las sumas de dinero que el Estado destine al proceso de extinción de la entidad apelante integren el patrimonio de ésta o que, en todo caso, queden excluidos de las previsiones presupuestarias.
15) Que aun cuando las medidas cautelares fueron trabadas antes de la entrada en vigencia de la ley 24.624 (conf. fs. 423/424 y 472/473), corresponde admitir su levantamiento porque dicha norma —publicada en el Boletín Oficial del 29 de diciembre de 1995- rige a partir del 1 de enero de 1996 (arts. 10 y 27 de la ley 24.156) y comprende a
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3392
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