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Fallos: 321:3388 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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los emolumentos reconocían su causa en trabajos profesionales llevados a cabo con posterioridad a la fecha de corte prevista en dicho régimen legal. En atención a ello y al criterio que el a quo había adoptado en esa materia, concorde con la doctrina sentada por esta Corte in re:

Fallos: 316:440 , declaró excluidos de la consolidación los honorarios en cuestión.

Asimismo descartó el levantamiento de los embargos porque juzgó, en síntesis, que el art. 19 de la ley 24.624 fijaba la inembargabilidad de los fondos afectados a la ejecución presupuestaria mas no de los créditos a favor de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro; en tal sentido destacó que "en autos se cautelaron recursos de la C.N.A.S. (en liquidación) y no del Estado Nacional", por lo cual "no existen motivos, con arreglo a lo establecido por el art. 19 citado, para dejar sin efecto el embargo, cuyo levantamiento impetra la apelante" (fs. 545).

49) Que el recurrente sostiene que la ejecución promovida no debe prosperar porque los honorarios pretendidos quedaron consolidados los términos de la ley 23.982; asimismo afirma que corresponde levantar los embargos trabados en la causa porque los bienes que han sido objeto de esas medidas —sobre los cuales la ejecutante pretende cobrar su crédito- son inembargables con arreglo a lo previsto por el art. 19 de la ley 24.624.

5) Que aun cuando el pronunciamiento recurrido fue dictado en el curso de un proceso de ejecución, resulta equiparable a una sentencia definitiva en los términos del art. 14, primer párrafo, de la ley 48.

Ello es así debido a que la decisión adoptada respecto a la inteligencia y aplicación de las disposiciones federales en juego no puede ser revisada en el juicio ordinario posterior (art. 553 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

6) Que, sentado ello, el recurso extraordinario es formalmente admisible pues se encuentra en tela de juicio la inteligencia y aplica ción de la ley 24.624 —de indudable carácter federal— y la decisión ha sido contraria al derecho que el apelante ha fundado en ella (art. 14, inc. 3? de la ley 48). Además cabe atender a las causales de arbitrariedad que se vinculen de un modo inescindible con la prescindencia de la norma citada (Fallos: 301:1194 ). .

En lo concerniente al planteo relativo a la aplicación de la ley 23.982, corresponde que la Corte se aboque a su examen en razón del recurso

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3388 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-3388

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