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Fallos: 321:3387 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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DE JUSTICIA DE LA NACION 3387 Considerando: 19) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala I, confirmó la sentencia de primera instancia que había desestimado las excepciones opuestas por la Caja Nacional de Ahorro y Seguro —en liquidación— en el trámite de ejecución de los honorarios del abogado de la actora. Contra tal pronunciamiento la afectada interpuso el recurso extraordinario federal que le fue conce- dido en lo atinente a la interpretación y aplicación de la ley 24.624 en tanto que le fue denegado por los restantes agravios (fs. 583/583 vta.), lo cual motivó la queja L.935 XXXII que corre agregada por cuerda.

2) Que el 23 de diciembre de 1994 el juez de primera instancia condenó a la entidad apelante —citada en garantía en el presente pleito- a pagar a la actora la suma de $ 124.293,82, con más sus intereses y costas, en la medida de la cobertura prevista en el contrato de seguro celebrado con la empresa demandada Líneas Aéreas del Estado (fs. 372, puntos III y IV). Dicho pronunciamiento fue confirmado por la cámara (fs. 400 vta., punto 4).

Una vez satisfechos el pago del capital, de los intereses y de una parte de los honorarios profesionales adeudados a raíz de la condena en costas (fs. 408, 418, 423/424, 453 vta., 472/473, 483 y 484 vta.), el abogado de la demandante promovió la presente ejecución contra la entidad aseguradora oficial —en liquidación— por el cobro de los emolumentos regulados a fs. 497, pretendiendo hacer efectivo su crédito sobre el remanente de una suma de dinero que había sido embargada y depositada en la causa.

El letrado apoderado del ente estatal opuso la excepción de inhabilidad de título y de falsedad de la ejecutoria e invocó la aplicación de la ley 24.624, en cuanto dispone la inembargabilidad de los recursos afectados al cumplimiento del presupuesto general de gastos de la Administración Nacional, y la consolidación del crédito por honorarios en los términos de la ley 23.982; asimismo solicitó el levantamiento de los embargos que habían sido trabados sobre los fondos que el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación tenía asignados contablemente a la entidad oficial en liquidación (conf. fs. 418, 423/424, 444 y 472/473).

39) Que para desestimar la consolidación pretendida la cámara tuvo en cuenta que, a los fines establecidos en el art. 1° de la ley 23.982,

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3387 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-3387

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