mercadería de la que no pudo disponer y los demás perjuicios que especificó.
4°) Que el recurrente solicitó el rechazo de la demanda. Explicó que en el primer trimestre de 1986, se advirtió en el mercado una disminución de carne aviar, por lo que se recurrió a su importación a fin de evitar que la escasez de la oferta aumentara el precio del producto. El secretario de Comercio Interior asignó entonces a la actora la cantidad de pollo señalado, pero lo hizo en carácter de proveedor y no de vendedor, dado que se trataba del abastecimiento público de la aludida mercadería por conducto de dicho frigorífico, al que se le otorgaron importantes descuentos.
Además, adujo que el producto de marras es por su naturaleza perecedero y estaba identificado como de origen húngaro con fecha de ingreso y certificado sanitario, por lo que la actora no podía alegar su propia torpeza al decir que desconocía sus características. De tal modo, si no lo vendió dentro del plazo lógico previsto, "es decir enseguida", era ella quien debía asumir las consecuencias dañosas derivadas de ese obrar.
5) Que el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda por considerar, en sustancia, que la interdicción de la mercadería por el SE.NA.S.A, resultaba equiparable a la falta de entrega del objeto del contrato, ponderando —como argumento corroborante de la admisión — del planteo- que debía considerarse acreditado el vicio redhibitorio que ella padecía.
La sentencia fue confirmada por la alzada que, para así decidir, estimó procedente responsabilizar al demandado por la omisión de haber informado adecuadamente a la actora sobre la antiguedad de las cosas mercadas, En tal sentido, juzgó inconducente lo alegado por .
el Estado en cuanto a que en el dorso de la orden de entrega de los pollos identificada como 634 se habían mencionado las certificaciones sanitarias que pudieron informar a la adquirente sobre el punto, en razón de que ese dato no había sido aportado como elemento de juicio en estas actuaciones.
6) Que el recurso ordinario de la demandada es formalmente procedente, toda vez que fue articulado en un proceso en que la Nación es parte y los valores disputados en último término superan el mínimo previsto por el art. 24, inciso 6, apartado a, del decreto-ley 1285/58, según la ley 21.708, reajustado por resolución 1360/91 de esta Corte.
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3357
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