79) Que los agravios del demandado pueden sintetizarse así: a) el negocio fue erróneamente calificado como compraventa, lo que impidió ponderar adecuadamente su contenido, finalidad y alcances; b) el tribunal se apartó de lo expresado en la demanda, toda vez que responsabilizó a su parte por haber omitido información, pese a que la actora le había imputado un pretendido incumplimiento contractual; c) contrariamente a lo expresado por el sentenciante, la respuesta dada por su parte frente a un requerimiento extrajudicial de aquélla de que se estaban tomando las medidas para superar el problema planteado, no importó la promesa de liberar la mercadería, ni resultaba aplicable el art. 1146 del Código Civil; f) la alzada incurrió en argumentos contradictorios, toda vez que, tras admitir que no había ninguna norma jurídica que obligara a su parte a suministrar espontáneamente información sobre el producto vendido, pronunció la condena cuestionada con fundamento en esa ausencia de información; g) los fundamentos que sustentan la condena a devolver la suma pagada por el "servicio de frío", contradicen las constancias de la causa; h) los intereses reconocidos se apartan de lo dispuesto en la ley 23.982.
8) Que respecto del primero de los aludidos agravios, el demandado insiste aquí en oponerse a que el negocio instrumentado en el "acta 3/88" sea calificado como compraventa, invocando al efecto argumentos que no resultan conducentes para fundamentar seriamente la objeción. En tal sentido, debe señalarse que el apelante no ha cuestionado el desarrollo argumental que llevó al sentenciante a sostener que, más allá del nomen con el que las partes identificaron el referido negocio, la sustancia del acuerdo permitía concluir que aquél era el contrato celebrado.
En efecto: el a quo respaldó esa conclusión en la circunstancia de que la operación contenía los elementos esenciales del negocio que así calificó, habida cuenta de que mediante él se había convenido en transmitir por un precio al comprador, la mercadería que se especificó, cuya propiedad se atribuyó al "Gobierno Nacional".
Pero, fundamentalmente, y como también lo señaló el sentenciante sin que su argumentación haya sido siquiera mencionada en el memorial en tratamiento, la controversia carece de finalidad concreta pues, de admitirse la pretensión del apelante, las cuestiones que motivan este juicio habrían de ser resueltas, de todos modos, por aplicación de la misma normativa. Ello en tanto, en ese caso, el contrato
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3358
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