controvertido debería ser considerado un negocio innominado o atípico de transmisión de mercaderías a cambio de una contraprestación pecuniaria, lo que impondría adoptar, con base analógica, las normas de la compraventa a fin de solucionar las divergencias de los contratantes.
9) Que no obsta a la conclusión adelantada lo expresado por el apelante en cuanto a que la tesis contraria a la suya conduciría a sostener la nulidad de lo obrado por el señor Ricardo Mazzorín en calidad de secretario de Comercio Interior por mediar incompetencia, habida cuenta de que el propio recurrente ha restado relevancia a esa argumentación. Ello, en razón de que no sólo consintió los fundamentos vertidos en la sentencia para justificar la desestimación de la invocación actual de ese supuesto vicio —alificado como tardío en lo procesal e improcedente en lo material sino que, además, manifestó en el memorial que su parte"...no persiguió ni persigue la declaración de nulidad..." del negocio en cuestión (fs. 436 vta.).
10) Que respecto de los restantes agravios, cabe comenzar por sealar que, contrariamente a lo que sostiene el apelante, del escrito de demanda surge claramente atribuida a su parte, la omisión de información que el sentenciante invocó en sustento de la obligación de indemnizar los perjuicios cuya causación le imputó; circunstancia que resulta suficiente para sellar la suerte adversa del agravio vinculado con violación del principio de congruencia en la que habría incurrido el tribunal al respaldar su decisión con la aludida causal.
11) Que con referencia al tema de fondo, un orden de precedencia lógico impone analizar primero si efectivamente pesaba sobre el de mandado un deber de información cuyo incumplimiento resulte susceptible de fundar la condena cuestionada; y, en su caso, indagar luego si dicho deber fue cumplido en la especie.
12) Que, contrariamente a lo sostenido por el tribunal de grado, no parece posible juzgar que el carácter profesional de la actora pudiera relevar a la demandada de otorgar a aquélla la información cuya omisión le fue reprochada. Adviértase en tal sentido que, de lo que se trataba, no era de ilustrar a la demandante sobre las características que en general tiene el producto vendido —en cuya comercialización aquélla se especializa— sino de anoticiarle las concretas circunstancias fácticas en que fue realizada la venta, que ella desconocía y que en nada se relacionaban con su oficio.
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3359
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