£) Por último, peticiona que en caso de admitirse la demanda, se aplique la ley 23.982 respecto del cómputo de los intereses (fs. 445 vta.).
Obra a fs. 449/455 la contestación de la contraria.
5) Que antes de examinar los agravios relatados precedentemente, resulta de utilidad sintetizar el problema que se trae a conocimiento del Tribunal.
La pretensión originaria en este pleito tuvo por objeto responsabilizar al Estado Nacional por un incumplimiento contractual fundado en: 1) no entregar a la actora la totalidad de la mercadería adquirida de conformidad con el acta N° 3/88, puesto que una dependencia estatal dispuso la "intervención" de una parte de dicha mercadería; II) no informar a la demandante acerca de la "antigúedad" de la mercadería o de la necesidad de disponer de ella en forma urgente.
Ante esta Corte dicha pretensión ha quedado ceñida al segundo de los ítems señalados, pues la sentencia de cámara —no impugnada por la actora- concluyó que existió tradición de la totalidad de la mercadería el día 17 de marzo de 1988 (ver "orden de entrega de pollos" N° 634, a fs. 19 y 20).
Sin embargo, el a quo adosó como argumento autónomo en el que reposaría la responsabilidad de la demandada, el relativo a la existencia en la causa de la contestación dada a la actora por un funcionario (ver fs. 28), circunstancia a la cual le otorgó la calidad de reconocimiento o consentimiento tácito de la existencia de un deber —de liberar la mercadería— por parte del Estado Nacional.
A su vez, los agravios traídos en el memorial de la demandada reprochan ala actora el incumplimiento contractual, básicamente, por no haber vendido en forma inmediata la mercadería asumiendo voluntariamente un riesgo; por saber al momento de la adquisición de qué mercadería se trataba; porque al tratarse de una empresa dedicada ala actividad discutida en este pleito, no puede pretender que sea el Estado quien le informe las calidades de lo que compra, sino que pesa sobre el adquirente un deber de información.
6°) Que el primero de los agravios reseñados supra —considerando 42, punto a— no puede ser admitido. En efecto, el acta N° 3/88 mediante la cual se formalizó el negocio celebrado entre la actora y la deman
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3352
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